REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En horas de Despacho del día de hoy, lunes seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR LOS INFORMES DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el RECURSO DE APELACIÓN sustanciado en la causa número JSA-2023-000511 (nomenclatura particular de este Juzgado), ejercido por la parte actora los días diecisiete (17) de enero y nueve (09) de febrero del presente año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de febrero de (2023) en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, siguen KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de abril del año 1980, bajo el número 7, Tomo 79-A Primero; con terceros coadyuvantes OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1946, bajo el numero , tomo 39-A, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 271091 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el numero 26, Tomo 38 y 3, e inversiones SELIRPAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1970, bajo el numero 9, tomo 23-A, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA, MIRBELIS ALMEA, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL Y NATHALY MICHELL COELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.336.177, V-15.030.778, V-18.315.051, V-13.787.578, V-13.801.906 y V-25.417.831, respectivamente; en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713, 162.584, 90.332, 98.527 y 298.099; en contra de sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, segundo asiento inserto en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el número 1, Libro de Registros de Comercios número 10, con varias modificaciones o reformas en sus Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1986, bajo el número 68, Tomo 6-; representada por Abogados en ejercicio EDGAR FIGUEIRA RIVAS, NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ y ENRIQUE JOSÉ SABAL ARIZCUREN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.917.027, V-10.368.409 y V- 9.969.003, respectivamente; en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.418, 119,918 y 37.716. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal; y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, la ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, el ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR y la ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO, con el carácter de Jueza Superior Provisoria, Secretario y Alguacil de este Juzgado, respectivamente; asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada MIRBELIS ALMEA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.787.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.332, actuando en representación de la parte demandante /apelante de la presente causa, ut supra identificada. De igual forma, se deja constancia de la presencia de la abogada NEYDA GUADALUPE YANEZ SUBERO titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.918, apoderada judicial de la parte demandada, previamente identificada. Inicia la presente audiencia con el saludo por parte de la ciudadana Jueza, quien indica a las partes que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal que se celebra audiencia para oír los informes en la causa identificada con la nomenclatura de este tribunal JSA-2023-000511, correspondiente al Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la empresa KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, y los terceros coadyuvantes OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 271091 C.A. y SELIRPAC C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual el referido Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpusiera la referida sociedad civil junto a los terceros coadyuvantes contra la sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, todas suficientemente identificadas, siendo la oportunidad establecida en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para oír los informes, indicando que el tribunal procederá a la lectura del fallo en audiencia oral al tercer día de despacho siguiente al de hoy. Así mismo indica que en primer lugar concederá el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante/apelante, abogada MIRBELIS ALMEA, quien comienza su intervención de la siguiente manera: “…Buenos días ciudadana Juez, buenos días a los presentes, colega de la parte demandada en la presente causa, bueno mi nombre es MIRBELIS ALMEA, me encuentro acá en representación de la parte demandante sociedad civil KIRA KARI, además de los terceros coadyuvantes INVERSIONES 271091 C.A, inversiones SELIRPAC C.A. y la OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., bueno el motivo que nos trae a esta audiencia es ratificar los argumentos expresados en el escrito de fundamentación de la apelación, debo primeramente referirme a que solicitamos la reposición de la causa porque el Tribunal de la primera instancia vulneró el derecho al debido proceso de mis representados, al pasar a decidir sin tener en cuenta que había una prueba de informes promovida por mi representados, cuyas resultas eran de una relevancia muy importante, ¿por qué? Porque allí se pretende demostrar que cinco (5) de las personas que se señalan como asistentes a la asamblea impugnada no se encontraban en ese momento en el país; de igual manera, debo alegar que la sentencia recurrida abiertamente desconoció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado en repetidas oportunidades, con respecto a lo que es la legitimación pasiva de las demandas de disolución societaria me permito citarlas la sentencia 1540 del día 27 de noviembre del año 2015 y la sentencia del 9 de diciembre del año 2021, casos ENRIQUE HEEMSEN y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, a todo evento quiero también expresar que en el caso que se considere que debía conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, el Tribunal de la primera instancia no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda si no en su lugar acordar la reposición de la causa, también quiero pedir que la demanda sea declarada con lugar, por cuanto la nulidad absoluta del acta de asamblea impugnada, se puede corroborar con todos los vicios que a través de la revisión del expediente pueden ser verificados, hubo vicios en la convocatoria, por cuanto la asamblea, se realizó sin una reunión previa de la junta directiva, la convocatoria se realizó sin una reunión previa de la junta directiva, solo fue publicada en un solo diario además de que no fue convocada mi representada por medio de correo electrónico o carta certificada, adicional a ello cinco (5) de las personas que se mencionan como asistentes a la asamblea no se encontraban en el país , lo cual iba a ser demostrado a través de esa prueba de informes promovida por mi representada, en la cual hubo una insistencia permanente de que la misma fuese esperada por cuanto allí se iba a demostrar que cinco (5) de esas personas no se encontraban en el país; insistimos, en un primer momento fue admitida el 28 de septiembre del año 2022, la prueba fue debidamente consignada ante la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería sede Caracas, posteriormente, en vista de que no llegaban las resultas mi representada insistió en hacer valer la prueba y pidió que se ratificara el oficio, el oficio fue ratificado, nuevamente entregado, sin embargo a días previos a la celebración de la audiencia, mi representada solicitó al Tribunal de la Primera Instancia que difiriera la celebración de la audiencia por cuanto aún no constaban dichas resultas, el Tribunal mediante auto de fecha (13-01-2023) negó lo solicitado, de igual manera, durante la celebración de la audiencia insistimos nuevamente en que, bueno en vista de que se estaba celebrando pues se prolongara y se esperara las resultas de esa prueba de informes, sin embargo, el juez de la primera instancia pasó a decidir declarando la inadmisibilidad de la demanda, en quinto lugar, pues pido que una vez declarada con lugar la demanda, se proceda a declarar también la disolución de la compañía , por cuanto de conformidad con el artículo 340 en su numeral primero el termino de la compañía expiró el día 15 de julio de 2018, en cuanto a la denuncia de fraude procesal que consta en el expediente pido que sea declarada sin lugar y ratifico nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación…”. En este estado, la ciudadana jueza expresa que le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada en primera instancia, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, pidiéndole a la abogada que se identifique. Acto seguido la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE YANEZ SUBERO, realiza su intervención, manifestando lo que a continuación se transcribe: “…Nos encontramos ante una acción de nulidad de acta de asamblea y disolución de sociedad donde esas dos pretensiones en conjunto no estamos de acuerdo en que se haya accionado por parte de los demandantes en virtud de que si bien es cierto, en cuanto a la nulidad de acta de asamblea solo se debe hacer demandar a la sociedad mercantil pero en este caso conjuntamente demandando igualmente la disolución de la sociedad la cual traería consigo una serie de consecuencia como la disolución y liquidación de una empresa que podría afectar directamente los intereses patrimoniales de cada uno de los accionistas y estamos hablando de veinticinco accionistas y que solamente el veintisiete porciento que es la parte demandante que representa las acciones las cuales no se está tomado en cuenta a los demás accionistas para poder disolver una empresa como la de mi representado no hay lugar a duda que resulta inadmisible a todas luces las pretensiones intentadas de manera conjunta si ellos van a accionar a la disolución de la sociedad interés que afecta como se lo estoy comentando o exponiendo a cada uno de los socios, dolientes, familiares trabajadores y que si bien es cierto que nosotros la empresa es una empresa totalmente enfocada y enmarcada en su objeto en la actividad agroalimentaria del país y esto interesa no solo a la empresa como tal seguir su funcionamiento sino que inclusive es algo que le beneficia al estado porque nosotros actualmente estamos produciendo mas del cincuenta por ciento como consta en acta en una inspección judicial que se hizo, la empresa está totalmente operativa tenemos una plan de resiembra que va a beneficiar al estado a la nación y que el rubro que procesa la empresa es un rubro de total importancia para el país como lo es la palma africana el aceite de la palma africana y el aceite de palmito este nosotros mi representada si esto se llegase a suscitar las pretensiones de los accionantes estarían violando una serie de derechos constitucionales como es el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva entre otros no obstante ciudadana Juez es importante resaltar que los accionantes quieren pasar por desapercibidos y es el objeto como lo estoy manifestando de la empresa Bananera cuya actividad productiva ha estado desplegada por más de ochenta y cuatro años en el estado y que ha sido de vital importancia de la producción y comercialización de su objeto principal como se lo mencione que es el aceite de palma y aceite de palmito para abastecer el mercado nacional y forma parte del proceso productivo del país situaciones como esta que debemos enmarcar y estar presente ante el momento de disolver una empresa de tal magnitud porque como ya se lo manifesté estas pretensiones del accionante están duplicada o conjuntamente en la misma acción lo que es la nulidad de un acta de asamblea y una disolución o extinción liquidación de definitiva de una empresa que data de ochenta y cuatro años y que hay unos intereses particularísimos individuales por parte de más de veinticinco accionistas que ellos no están en este proceso no fueron llamados a este proceso y que estaríamos violentándoles todos sus derechos constitucionales el ordenamiento jurídico venezolano ostenta la normativa y las leyes jurisprudenciales correspondiente a los fines de accionar adecuadamente ante los distintos órganos del estado las pretensiones que a bien tenga pero tales pretensiones deben estar planteadas debidamente para instar a un proceso que pueda ser sentenciado y ejecutado y es obligación ciudadana juez de todos los jueces la revisión adecuada de la constitución de todo el proceso para decidir su fondo y pues indudablemente no pretenden los accionantes la disolución de una sociedad sin estar llamado a un proceso a todo y cada uno de sus accionistas como se lo he estado manifestado de una simple revisión de las actas de la empresa nos podemos verificar evidenciar que se encuentra dividido un capital social y que más del ochenta por ciento de los accionistas no han sido llamado a la presente causa no tienen conocimiento no han tenido la oportunidad como se lo menciones de hacer parte en el proceso y sin obviar ciudadana Juez que este ha sido un proceso con demasiadas irregularidades desde su nacimiento estuvo dirigido por un Juez incompetente porque desde el principio se violo el derecho a la inmediación no fue respetado donde el verdadero Juez competente conoció de la causa en el estado de las pruebas cuando el Juez competente que es de acá de primera instancia tuvo su expediente en los cómputos llevaron al que tenía que ser a partir de las pruebas y donde se ha dejado a un lado las garantías y derechos procesales de mi representada donde incluso fue anunciado un fraude procesal que pido resuelvan y se apliquen los correctivos necesarios para que nos provean de una verdadera justicia efectiva declarando sin lugar la acción de los accionantes por mi parte es todo…”. Seguidamente se otorga derecho a réplica a las partes, iniciando la representación judicial de la parte actora: “…Quiero insistir verdad, en los alegatos de que el Tribunal de la primera instancia vulneró el derecho al debido proceso de mi mandante al decidir sin que constara en autos una importante prueba fundamental para demostrar uno de los vicios alegados a la acta impugnada, de igual manera, con respecto a lo que señala la representante de la parte demandada, quiero referirme a la Sentencia N° 73 del 24 de abril del año 2019, en la cual la Sala de Casación Social se refirió expresamente a la posibilidad de solicitar la disolución de una sociedad de carácter agrario, de igual manera insisto, en que la Sala Constitucional a través de diversas sentencias ha indicado que el legitimado pasivo en el caso de disoluciones societarias es la sociedad únicamente la sociedad, es todo ciudadana juez…”.
Juez:”… ¿Algo más qué acotar?” “Si como no, si bien es cierto lo que está alegando acá la colega verdad, de la parte demandada, ella insiste en la nulidad de la asamblea pero aquí estamos hablando del conjunto de dos pretensiones tanto de la nulidad como de la disolución, cuando hablamos de la disolución estamos hablando de un sinfín de situaciones o circunstancias que esto pudiese llevar a una empresa como la que represento en este momento, no solamente pido que se declare sin lugar esas pretensiones sino que también se vean, o se analice lo del fraude procesal que fue denunciado en virtud de que nos encontramos ante una situación que vulneran los derechos no solamente de la empresa bananera venezolana sino de todos los accionistas que forman parte de esa empresa, son más de veinticinco accionistas que no forman parte de este proceso y que disolver a una empresa de tal magnitud de tantos años dentro de esta sociedad y que forma parte del aparato productivo de la empresa y que violenta la soberanía agroalimentaria para la nación es realmente triste y lamentable que eso suceda, es por lo que solicito ciudadana juez se declare sin lugar las pretensiones”. Siguiendo el orden de ideas, la ciudadana Jueza señala lo siguiente: “una vez oídas las exposiciones y las contrarréplicas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me atrevo a preguntarles acá a ustedes como representantes de las partes en el presente proceso, si ha existido la posibilidad o se ha dado la posibilidad entre ustedes de llegar a un acuerdo con respecto a no solamente a esta instancia que estamos ventilando el día de hoy, sino a la resolución del fondo del conflicto, se han sentado a conversar con la posibilidad de poder conciliar dentro del presente proceso, le pregunto a la representación de la parte accionante en primera instancia y apelante en esta instancia? “Hubo unas reuniones previas doctora pero sin embargo no se llegó a nada. La ciudadana Jueza expresa lo siguiente: “… y en ese caso doctora ¿que podría alegar?, ¿se ventila alguna posibilidad de que se puedan sentar a conversar para conseguir lo que sería un acuerdo, las partes no solamente por esta instancia sino para la resolución del fondo del conflicto?, esto lo hace el tribunal en tanto de que bien es nuestro propósito es salvaguardar y proteger todo lo que es la producción agroalimentaria del país, más allá de los conflictos jurídicos o situaciones jurídicas que se puedan presentar de las partes, estamos llamados a tratar de que ustedes en representación de lo que son las partes en el proceso este, traigan a la mesa lo que podría ser una posible conciliación dentro del mismo, ciertamente ya estamos en una oportunidad en la que corresponde a este tribunal decidir sin embargo las invito a que aprovechando la oportunidad que están ambas aquí conversar y de repente plantear los intereses de cada uno de sus representados con miras a una posible conciliación, transacción, acuerdo o cualquier medio alterno que les permita llegar a la solución de un conflicto que represente para cada una ganar/ganar, porque si bien es sabido el proceso está dotado no solamente de las formalidades que imperan en la ley que debemos hacer cumplir cada uno de los jueces a nivel nacional, ustedes como parte tienen la posibilidad de llegar ustedes mismos a un acuerdo en un conflicto como este, que en una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que ya tienen varios años, entonces los invito aunque aún cuando el proceso va a seguir su curso, aprovechen la oportunidad para sentarse conversar y tratar de manifestar los intereses de cada uno de sus representados con miras a una posible conciliación, dicho esto, vamos a dar concluido el presente acto siendo las diez y treinta minutos de la mañana”. Seguidamente, la ciudadana Jueza provisoria señala que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la LECTURA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, se celebrará al tercer día de despacho siguientes al de hoy seis (06) de marzo del corriente año, a las diez horas de mañana (10:00 a.m.). En este estado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se da por concluida la Audiencia Oral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE /APELANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA
LA ALGUACIL,
EMPERATRIZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
EXPEDIENTE N° JSA-2023-000511
DCMA/AATS/ER/jm