REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Marzo de 2023
212º y 164º

SOLICITANTE: Ciudadano FREDDY FRANCISCO PARRA MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.587.814, domiciliado al final de la calle Caracol, municipio Independencia del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Encargada Primera en materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.110.232.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: S-0772.

Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud, se evidencia inserto al folio 12 diligencia, de fecha, diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de la parte solicitante, correspondiéndose a la última actuación presentada, se evidencia que no han realizado ningún acto de impulso procesal posterior a este, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión de las actas que integran la solicitud que encabezan las presentes actuaciones que una vez recibida la misma, este Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho a tenor de lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, este Juzgado en uso del principio procesal de la inmediación y de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Especial Agraria, fijó la oportunidad para trasladarse y constituirse en el lote de terreno ubicado al final del callejón Caracol, municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (8.130 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Batallón José Antonio Páez; SUR: Terreno o casa que es o fue de Hugo Rodríguez; ESTE: Quebrada Guayabal y OESTE: Terreno o casa que es o fue de Marcelo Sevilla; en consecuencia, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy.

Así pues, como se desprende inserto al folio doce (12), diligencia suscrita y presentada por el Representante Judicial de la parte solicitante, Defensor Público Primero Agrario OSMONDY CASTILLO, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, mediante la cual solicitó a este Juzgado el diferimiento de la inspección judicial fijada en el presente expediente. A tal efecto, este Juzgado mediante auto de fecha, diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), acordó conforme a lo solicitado y difirió la inspección judicial fijada. (Folio 13).

Delimitado lo anterior, se hace imperioso traer a colación la doctrina que a tal efecto emanó Sala, en fecha, dos (02) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), expuso lo que a continuación se reproduce parcialmente:

“(…). Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión (…)”.


Y posteriormente la Sala, mediante Decisión Nº 426, de fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), (caso: Carlos Vecchio y Otros), la cual sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge, se cita:

(…)El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

(…)

La extinción del proceso por abandono es de orden público, pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción juridicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en el. La inactividad denota desinterés procesal…”

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. En ese sentido, en el caso bajo estudio, quedó debidamente probado que el solicitante no la impulsó debidamente, razón por la cual, están dados los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal, decaimiento de la acción, conforme a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, última interprete del Texto Fundamental y demás Leyes de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y da por terminada la presente solicitud. Y así se declara.

DECISIÓN

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO por falta de impulso procesal del solicitante. Y así se decide.

Se acuerda la notificación del ciudadano FREDDY FRANCISCO PARRA MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.587.814, domiciliado al final de la calle Caracol, municipio Independencia del estado Yaracuy; haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los veinticuatro días (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.

La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó en anterior fallo bajo el Numero 0553, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.

































CALO/KV/da.
Exp.: A-0772.