TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Edifico Rental, piso 2, ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.554.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.956.509, domiciliados en la calle principal del caserío Mampostal, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0555.
-I-
NARRATIVA
PIEZA DE MEDIDA
Mediante auto, de fecha, siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes, (folios 02 al 04 de la pieza de medidas).
En fecha, once (11) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo la oportunidad para la práctica de inspección judicial en la presente causa, se difirió el acto y fijo nueva oportunidad para su materialización, ordenándose las actuaciones conducentes. (folios 05 al 07 de la pieza de medidas).
Rielan insertas a los folios 08 al 12 de la pieza de medidas, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal mediante las cuales da cuenta de resultas de su misión, consignando respectivos acuses de recibo.
Corre inserta a los folios 13 al 16, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial. Subsiguientemente, en fecha, doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió informe técnico requerido durante la materialización de inspección judicial materializada. (Folios 18 al 22, ambos inclusive de la pieza de medidas).
Consecutivamente, en fecha, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ordenándose librar las actuaciones conducentes. (folios 24 al 35 ambos inclusive de la pieza de medidas).
Seguidamente, rielan insertas a los folios 36 al 39, actuaciones del Alguacil del Tribunal mediante las cuales consigna notificaciones ordenadas en el decreto cautelar.
PIEZA PRINCIPAL
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA incoada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Yaracuy, CARLOS REMOLINA VENTURA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS ROJA, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KEMBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente; presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintinueve (29) de Junio de año Dos Mil Diecisiete (2017). (Folios 1 al 11 ambos inclusive).
Seguidamente mediante auto de fecha, diez (10) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al cardinal primero del artículo 197 ejusdem en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 13).
Mediante auto, de fecha, siete (07) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación ordenada, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, diez (10) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). (folio 14, 15 y 16)
Corre inserta a los folios 17 y 18, actuación suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la citación del demandado de autos, debidamente cumplida, consignando respectivo acuse de recibo.
En fecha, veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió escrito de contestación a la demanda y Reconvención por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA en contra de los demandantes reconvenidos, acompañado de anexos, presentado por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, FRANDY COLMENAREZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS IZQUIERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.956.509. (folios 19 al 34, ambos inclusive).
Subsiguientemente, mediante auto de fecha, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se admitió la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano CARLOS IZQUIERO PEREZ, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 366 de la Ley Adjetiva Civil, otorgándosele cinco (5) días de despacho al demandante reconvenido a los efectos de dar contestación a la reconvención propuesta, librándose las actuaciones conducentes.
Mediante auto de fecha, Once (11) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar requerida por el demandado reconvenido. (Folio 40).
En fecha, Siete (09) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió escrito de contestación a la Reconvención de la demanda presentada por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Yaracuy, CARLOS REMOLINA VENTURA, identificado en autos, actuando en su condición de representante judicial de los demandantes reconvenidos. (folio 44).
Mediante auto de fecha, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en el presente juicio. Siendo diferida en fecha, Veintidós (22) de Enero de ese mismo año. (Folio 46). Subsiguientemente, riela inserta al folio 47, diligencia suscrita por el Defensor Publico Provisorio Agrario, CARLOS REMOLINA VENTURA, identificado en autos, mediante la cual ratificó la solicitud de la medida cautelar requerida. (Folio 47).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó diferir la Audiencia Probatoria para esa misma fecha a partir de las doce meridiano (12:00 p.m.). Siendo celebrada la audiencia en la fecha fijada tal como consta en acta que riela desde el folio 50 al folio 51 ambos inclusive).
Cursa al folio 50 y 51, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa (folios 52 al 58, ambos inclusive).
Riela inserta al folio 60 y 51, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa, en la cual se acordó la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia.
Mediante auto de fecha, dos (02) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, ordenándose las actuaciones conducentes. (Folios 63 al 68). Subsiguientemente, mediante auto, de fecha, tres (03) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó librar los oficios respectivos ordenados en auto que antecede. (Folio 69 al 71).
Seguidamente corre inserto a los folios 72 y 73, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial, acordada en sede conciliatoria.
En fecha, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de solicitar el Informe Técnico correspondiente a la inspección judicial practicada en fecha, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Seguidamente, mediante auto de fecha, tres (03) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), se ordenó agregar técnico requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 79 al 86).
Mediante auto de fecha, tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), se declaró desierta Audiencia Conciliatoria fijada en la presente causa. (folio 90).
Cursa a los folios 91 al 93, ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de inspección judicial materializada en la presente causa. Seguidamente, mediante auto de fecha, seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se ordenó agregar informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 95 al 97).
Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 según se desprende al folio 98.
Mediante diligencia, de fecha, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero Agrario del estadio Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria a la presente causa. Seguidamente, mediante auto de fecha, veinte (20) de febrero de ese mismo año, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada reconviniente y otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que las partes hicieran uso del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual y adicionalmente un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Adjetiva Civil.
Riela inserta a los folios 101 y 102, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual da cuenta de sus resultas relativas a la notificación del ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ.
Conforme transcurrieron íntegramente los lapsos procesales referentes al abocamiento, mediante auto de fecha, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado difirió para el día Treinta y uno (31) de Julio de ese mismo año, la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. Consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Probatoria en la presente causa, la misma fue diferida, para el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), (Folios 103 y 104).
Seguidamente riela a los folios 105 al 116 acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa. Consecutivamente, mediante auto de fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se ordenó agregar a las actas informe técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 117 al 126, ambos inclusive).
Mediante diligencia, de fecha, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó mediante diligencia el abocamiento del Juez Provisorio a la presente causa. (folio 127). Seguidamente, quien suscribe, mediante auto, de fecha, trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada reconviniente y otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que las partes hicieran uso del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual y adicionalmente un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil. (folios 128 vto).
Riela inserta a los folios 129 y 130, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual da cuenta de sus resultas relativas a la notificación de los demandantes reconvenidos, consignando respectivo acuse de recibo.
Vencidos los lapsos procesales relativos al abocamiento, mediante auto de fecha, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, ordenándose notificar a las partes.(folios 131 y 132).
Corre inserta a los folios 133 al 136, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual da cuenta de sus resultas relativas a la notificación de las partes, consignando respectivo acuse de recibo.
Seguidamente corre inserta a los folios 137 al 140, acta contentiva con las resultas de Audiencia de Pruebas o Debate Oral celebrada en la presente causa.
Subsiguiente este Juzgado, en auto que riela al folio 141, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia; ordenándose las actuaciones conducentes. (folios 141 y 142).
Riela inserta a los folios 144 y 145, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada en fecha, diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
Seguidamente, mediante auto de fecha, once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó agregar técnico requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folios 147 al 150).
Consecutivamente, riela a los folios 153 y vto, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo.
Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), intentada por el Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia agraria, abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS ROJA, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KEMBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, potadores de las cédulas de identidad números V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente en contra del ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.956.509 respectivamente.
Alega la parte actora que son poseedores de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una superficie aproximada de DIECISEIS MIL SETENCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (16.770 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cancha Las Flores; SUR: Familia Ríos; ESTE: Calle principal Las Flores; OESTE: Familia Piña.
Expone en el mencionado escrito que, sus representados durante siete (7) años aproximadamente, han poseído el referido lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino y que dichas tierras se encontraban baldías por más de treinta (30) años, dedicándose estos a las labores de campo y agrícola, desarrollando la siembra de diferentes rubros tales como ají, yuca, maíz, fríjol, caraotas, plátanos, lechosa, berenjenas, piña, caña de azúcar, limón, quinchoncho, entre otros rubros, convirtiéndose este parte del sustento para sus grupo familiar y moradores adyacentes al lote de terreno.
Continua arguyendo que aunque sus representados no se encuentra regularizados ante el Instituto Nacional de Tierras, son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme al desarrollo de las actividades desplegadas sobre el lote de terreno objeto de controversia.
Sigue alegando, que desde el mes de Octubre del año 2016, sus representados han sufridos actos perturbatorios en contra de la actividad desplegada sobre el lote de terreno objeto de controversia, en razón que, el demandado de autos, alegando haber adquirido un lote de terreno de aproximadamente Trece Hectáreas (13, 00 Ha) manifiesta que la porción de lote de terreno ocupado por sus representados se encuentra dentro de las referidas Trece Hectáreas (13,00 Ha), incluso en el mes de Enero, cercando el espacio ocupado por sus representados, impidiéndoles el desarrollo y cuido de los cultivos desplegados por los hoy accionantes. Aunado a ello, manifiesta que, más recientemente en el mes de Junio del año 2017, el ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, se da a la tarea de ingresar parte de su rebaño con la intención de que estos dañen el cultivo desarrollado por sus representados.
Finalmente, anexó documentales marcadas “A”, “B”, “C”, promovió inspección judicial y testimonial, fundamentando su acción en el numeral primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 772 y 782 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades a tenientes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, actuando en su condición de representante judicial, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra de su representado, y aduce que su representado viene ocupando lote de terreno ejerciendo posesión de manera pacifica, continua, no interrumpida desde hace mas de cuatro (4) años ejerciendo las actividades agro productiva específicamente pecuarias.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso la reconvención en contra de los demandantes reconvenidos por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS ROJA, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KEMBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA VICTORIA, ubicado en el sector Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (12, 3.692 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Flores; SUR: Quebrada Maracaicito; ESTE: Caserío Las Flores y OESTE: Quebrada Maracaicito.
Tal y como anteriormente alegó, refiere que su representado es poseedor y ocupante de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca del referido lote de terreno por más de cuatro (4) años, desarrollando durante el referido lapso actividades agroproductivas predominantemente pecuarias.
Arguye, que en el mes de mayo de 2017, los demandantes reconvenidos, ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS ROJA, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KEMBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, ya identificados, de manera violenta, amenazante y hostil, se apoderaron de una porción del lote de terreno ocupado por su representado constante de Una Hectárea con Seis Mil Setecientos Setenta Metros Cuadrados (1, 6.770 Ha/Mts²), con el fundamento que tal porción de lote de terreno les pertenecía y continuarían desarrollando actividades agrícolas.
Junto a su escrito de contestación a la demanda y Reconvención anexó las instrumentales acompañadas marcadas “A”, “B”, “C” y “D, e igualmente promovió inspección judicial y testimoniales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación y reconvención opuesta, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a las pretensiones incoadas.
La acción primogénita que da origen al presente proceso, invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual, se cita:
(…) procura la obtención de una obligación de no hacer en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como perturbatorios de la posesión; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y la no materialización de la denominada caducidad de la acción, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. (…). (Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Exp. 2.011-5369). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Luego una vez contestada la demanda es opuesta la reconvención, quedando sentado que fue invocada y pretendida conforme se evidencia en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria la cual procura la restitución del bien, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En ese sentido, las acciones relativas a las acciones posesorias en materia agraria contenidas en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En plena armonía con lo anterior, el Juez natural para el momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la misma se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem.
Sin embargo, este Juzgador una vez abocado a la causa y tal como fue aplicado durante el proceso, considera pertinente resaltar que se acoge adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, se reproduce:
“…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
(Sentencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009)...”
Así pues, este Tribunal observa que la acción incoada versa inicialmente sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria; luego una vez contestada la demanda, fue opuesta la reconvención por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en ese sentido, es importante diferenciar que, el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
La doctrina ha definido la reconvención como un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer la demanda contra un tercero se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
En atención a todo lo antes expuesto, es importante resaltar que para la procedencia de las acciones posesorias en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes, iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inserta a los folios 08 al 10, referentes a copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los demandantes de autos y Original de acta de requerimiento efectuado por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara.
Inserta al folio 11, Original de Constancia de Ocupación, de fecha, 15 de Junio de 2017, emitida por el Consejo Comunal Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy a favor de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, ya identificados.
Respecto a la precitada instrumental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandante reconvenida promovió en su escrito libelar y ratificados en el escrito de promoción de pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos ELISMAR ROQUE DIAZ, EDUVIGES DEL ROSARIO LOPEZ, ANA KARINA MONASTERIOS NUÑEZ, GAUBIS YOLEIDA REVERON, MARIA ELENA MONTEZUMA, JUAN EUSEBIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y ELIGIO MANOTA FUENTES.
Así pues, se procedió hacer el llamado del testigo promovido por la parte demandante reconvenida, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse ELISMAR MARIELIS ROQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.170.134, domiciliada en el sector Las Flores, calle principal, municipios Cocorote del estado Yaracuy.
Ahora bien, de su deposición evacuada en fecha, diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), conforme se evidencia de las respuestas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y 5, formuladas por la parte promovente; que conoce a los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, desde hace trece (13) años, quienes según sus dichos desarrollan una actividad agrícola en un lote de terreno ubicado en el sector Las Flores. Asimismo, afirma que tuvo conocimiento de un hecho en el cual fueron afectadas algunas matas, sin embargo, manifestó que no vio quien realizó tales hechos. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, conforme a las respuestas a las repreguntas Números 1, 2, 3, 4 y 5; que desde hace trece (13) años vive en la calle principal del sector Las Flores, confirmando sus dichos respecto el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, por lo que, este sentenciador aprecia tal afirmación conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a las restantes testimoniales de los testigos promovidos por los demandantes reconvenidos, ciudadanos EDUVIGES DEL ROSARIO LOPEZ, ANA KARINA MONASTERIOS NUÑEZ, GAUBIS YOLEIDA REVERON, MARIA ELENA MONTEZUMA, JUAN EUSEBIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y ELIGIO MANOTA FUENTES, éstos no fueron presentados como se evidencia en actas, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL
Así, al folio 91, 92 y 93, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno ubicado en la calle principal Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
(…)
Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia en primer lugar de los particulares solicitados por la parte DEMANDANTE: Primero: Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido en un predio ubicado en la Carretera panamericana caserío santa maría sector las flores del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Segundo: Que este tribunal deje constancia de la persona que ocupa el lote de terreno el lote de terreno, su identificación, el tiempo que lleva en el lote de terreno y si es la misma que aparece identificada en la demanda. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno no se observó personal alguna. Tercero: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado tiene una superficie aproximada de 16.770 metros cuadrados, si esta ubicado en la calle principal Las Flores y si se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: cancha Las Flores; SUR: Familia Ríos; ESTE: calle principal Las Flores y OESTE: familia Piña. En relación a este particular el Tribunal deja constancia que los linderos concuerdan con lo presentado y plasmado en el escrito libelar. En cuanto a la superficie total del predio inspeccionado el tribunal esperara el informe presentado por el experto que designado para esta misión de inspección judicial. Cuarto: Que este Tribunal deje constancia0 que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola. Con relación a este particular el tribunal con el apoyo de la técnico designada deja constancia que en el lote de terreno el Tribunal observo los siguientes rubros, Diez (10) matas de yuca con un ciclo vegetativo de (10) meses, (06) matas de plátano con un ciclo vegetativo de cuatro (04) meses, una (01) lechosa de un ciclo de seis (06) meses, ocho (08) matas de quinchoncho con un ciclo de aproximadamente una (01) mes, y un árbol frutal de mamon de treinta (30) años. (…).
Considera quien suscribe que, el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por su promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado, como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor práctica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de que en el lote de terreno objeto de demanda se desarrolla una actividad agraria sobre un área aproximada de Dieciséis Mil Setecientos Setenta Metros Cuadrados (16.770 Mts²), destacando este Juzgador que, el área de terreno en conflicto manifestado por las partes se constataron cultivos predominantemente de ciclo corto, cuya área se encuentra cercada con estantillos de madera y alambre de púas, destacando que dicho espacio se encuentran en la parte posterior de viviendas existentes en la zona. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Por su parte, el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, FRANDY COLMENAREZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS IZQUIERO PEREZ, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación y reconvención conforme lo ordena el artículo 205 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las siguientes probanzas:
Marcada con la letra “A”, inserta a los folios 29 y 30, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano CARLOS EFRAIN IZQUIERO PEREZ, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA VICTORIA, ubicado en el sector Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (12, 3.692 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Flores; SUR: Quebrada Maracaicito; ESTE: Caserío Las Flores y OESTE: Quebrada Maracaicito.
Respecto a ella, la presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el accionante es beneficiario de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto demandado reconviniente se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la Garantía de Permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara
Marcada con la letra “B”, inserta a los folios 31 y 32, copia fotostática simple de Acta Conciliatoria de fecha, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), levantada en sede conciliatoria por los Defensores Públicos Agrarios del estado Yaracuy, CARLOS REMOLINA VENTURA y FRANDY COLMENAREZ.
Respecto a la referida documental, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; esta sirve para demostrar que fue agotada la vía conciliatoria entre las partes antes de acudir ante la vía jurisdiccional. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, inserta al folio 33, Original de Constancia de Ocupación, de fecha, 29 de Junio de 2017, emitida por el Consejo Comunal Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy a favor del ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, ya identificado.
Respecto a la precitada instrumental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que el demandado reconviniente no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Por último, promovió marcada con la letra “D” inserta al folio 34, Original de acta de requerimiento efectuada por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; esta ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión incoada. Y así se declara.
TESTIMONIALES
El demandado reconviniente promovió en el escrito de contestación a la demanda y reconvención ratificados en el escrito de promoción de pruebas la declaración de las testimoniales, ciudadanos EXEQUIEL CARMONA, YUNIOR TOBIA MARIN, JESUS RIOS, MAIKO YOVERA, MIRELYS RIOS, JOSE ANTONIO RIOS, LIXANDRO YOVERA, CLEMENTE PIÑA, HECTOR MARIA BELLO, LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, DAVID VILCHEZ GOMEZ, DIBIEL DAZA, ESTILITA VERASTEGUI, CARLOS EDUARDO RIOS, EUCARYS VASQUEZ y YOEL RIOS.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme se evidencia de sus deposiciones que corren en actas insertas a los folios 105 al 113 y los folios 137 al 140 se hizo el llamado ciudadano EXEQUIEL CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.475.248, quien manifestó ser vocero de alimentación, mecánico y agricultor, domiciliado en la calle principal de Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, su deposición de fecha, diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), de las respuestas a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta pregunta formuladas por el promovente y la respuesta a la Segunda repregunta, que el testigo conoce al ciudadano CARLOS IZQUIERDO, y que este tiene un lote de terreno ubicado en el caserío Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy en cual según lo manifestado se encuentra productivo desde hace tres (3) años, es decir, desde año 2016. Asimismo, conforme a las respuestas a las preguntas Números Séptima, Octava, Novena, Decima y Decima Primera formuladas por la parte promovente y las respuestas a las repreguntas Números Primera, Tercera y Cuarta; manifestó conocer a los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, quienes viven en la comunidad de Las Flores en la cual, la mayoría de los mencionados, hacen vida desde hace más de treinta (30) años y que sus viviendas colindan con el lote de terreno ocupado por el ciudadano CARLOS IZQUIERDO; en cuyos patios estos desarrollan actividades agrícolas de siembra para su consumo, no obstante, de su declaración no se constata que se hayan suscitado hechos de perturbación entre los referidos ciudadanos. Y así se declara.
En cuanto a la pregunta Número 12 la misma se desecha por impertinente, toda vez que nada aporta en la dilucidación de los hechos controvertidos. Y así se declara.
Posteriormente, en fecha, quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Principio de Inmediación, fue evacuada su testimonial, de la cual se evidencia, conforme a las respuestas a preguntas Números 2, 3, 4 debe destacarse que conoce al ciudadanos CARLOS IZQUIERDO, manifestando que se dedica a la cría y engorde de ganado de leche desde hace ocho (8) o nueve (9), no obstante, este se contradice conforme a los antes manifestado, pues en su respuesta a la pregunta Numero 7, manifiesta, se cita “No tengo conocimiento, no vivo cerca de la finca” restándole valor a su deposición. Posteriormente, conforme se evidencia a las respuestas a las preguntas Números 5 y 6 así como a las repreguntas Números 5 y 6, manifiesta que no tiene conocimiento de algún hecho violento perpetrado por el ciudadano CARLOS IZQUIERDO e identifica a un ciudadano llamado Luis como autor de impedir el normal desenvolvimiento de la actividad agrícola, sin embargo, no especifica su identidad; asimismo afirma tener conocimiento de un hecho el cual manifiesta, se cita “El ganado, pican el alambre, pasa el ganado, eso es un potrero, es un sector no una parcela” de lo que se evidencia no queda claro cuál es su afirmación, por lo que este Tribunal no le otorga valor a tales hechos denominados como perturbatorios. Y así se declara.
Por otra parte, conforme a su respuesta a las pregunta Numero 9 formulada por la parte promovente y las repreguntas Números 1, 2, 3, 4 y 7; se destaca que vive en la comunidad desde hace setenta (70) años; que conoce a los demandantes reconvenidos quienes siempre han vivido en la comunidad, incluso antes de que llegara el demandado reconviniente, desarrollando actividades agrícolas en los patios de sus viviendas, predominantemente para su propio consumo. Y así se declara.
En cuanto a las preguntas Números 1 y 8 se desechan por impertinentes, toda vez que nada aportan en la dilucidación de los hechos controvertidos. Y así se declara.
Seguidamente compareció y fue interrogado el ciudadano HECTOR MARIA BELLO identificado en autos. De sus respuestas, específicamente a la pregunta Numero 6 formulada por la parte promovente, se constata que posee una relación laboral con el accionado reconviniente de autos; así las cosas, este juzgador determina que tal circunstancia afecta el ánimo del testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración desechándose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Consecutivamente, y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionada reconviniente, ciudadano DAVID SEGUNDO VILCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.721.378, electricista y domiciliado en el sector Los Mangos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Así pues, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, en fecha, quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) de la pregunta 5 formulada por el promovente y la revelada a la repregunta Número 1, se constata que existió una relación laboral con el accionado reconviniente de autos; específicamente su contratación para la instalación de cercado eléctrico en el lote de terreno objeto de controversia, así las cosas, determina que tales circunstancias afectan el ánimo del testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración, por lo que, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara
Posteriormente, siendo la oportunidad para que compareciera el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse DIBIEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.619.086, vigilante y domiciliado en el sector de Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocupación y domicilio conforme se evidencia a las respuestas de las preguntas Primera, Segunda y Séptima formulada por el promovente.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, su deposición de fecha, diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), de las respuestas a la Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava Novena y Décima pregunta formuladas por el promovente y las respuestas a las repreguntas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta que conoce de vista al demandado reconviniente desde hace dos (2) años y a los demandantes reconvenidos desde hace mucho tiempo; asimismo, dice tener conocimiento que el primero de los mencionados se dedica a la actividad pecuaria en el lote de terreno objeto de controversia y los demandantes reconvenidos se dedican a la siembra y cultivo en el patio de sus viviendas, desechando este juzgador únicamente la Quinta pregunta formulada por el promovente pues la propiedad no constituye hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.
Asimismo compareció y fue interrogado el ciudadano CLEMENTE PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.556.700, quien manifestó trabajar con el demandado reconviniente en su finca, domiciliado en las comunidad de Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy. De lo preguntado por el Tribunal en cuanto a su ocupación y ratificado en la respuesta a la pregunta Numero 3 formulada por el promovente, la cual indica: “3) ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene atendiendo el ganado del señor Carlos Izquierdo?”, a lo cual este manifiesta, se cita: “Nueve (09) años”, se constata que posee una relación laboral con el accionado reconviniente de autos; tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe evidentemente un claro interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, en consecuencia, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara.
En ese estado, siendo la oportunidad para que compareciera el siguiente testigo, compareció e impuesta de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse ESTILISTA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.584.224, ama de casa y domiciliada en el sector de Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocupación y domicilio conforme se evidencia a las respuestas de las preguntas Primera y Segunda formulada por el promovente.
Así pues, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, su deposición de fecha, diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, se verifica que la testigo conoce tanto al demandado reconviniente como a los demandantes reconvenidos, en el caso del primero de los mencionados, desde hace tres (03) años, momento en el cual, este llego al lote de terreno objeto de controversia, hecho que desvirtúa la ocupación aducida por el demandado en su escrito de reconvención, el cual aduce es desde hace más de cuatro (04) años; que este se dedica la actividad pecuaria y por otra parte que en relación a la actividad desarrollada por los demandantes reconvenidos es únicamente ejercida por un ciudadano identificado como Luis; el cual según sus declaraciones se limita a identificarlo como el autor de actos perturbatorios y ocupación ilegal en el lote de terreno objeto de controversia desde hace dos (2) años, sin especificar mayores detalles, por lo que poco aporta a la dilucidación de los hechos establecidos como controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
Posteriormente, siendo la oportunidad para que compareciera el siguiente testigo, compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse YOEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.001.025, panadero y domiciliado en la calle principal de Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocupación y domicilio conforme se evidencia a las respuestas de las preguntas Primera, Segunda y Tercera formulada por el promovente.
En ese estado, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, su deposición de fecha, diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), declaró que conoce de vista al demandado reconviniente y que este ocupa un lote de terreno sin especificar su ubicación desde hace tres (3) años en el cual desarrolla una actividad pecuaria; no obstante no es claro al determinar la última vez que visitó el lote de terreno, pues conforme se evidencia a la respuesta a la pregunta Decima, declara: “Cuando era niño”, sin embargo, luego conforme se evidencia a las respuestas a las preguntas Decima Primera y Decima Segunda declara que vio una actividad ganadera en el lote de terreno objeto de controversia hace dos o tres años, por lo que se evidencia una clara discrepancia en cuanto al tiempo en que este testigo visitó el lote de terreno objeto de controversia así como pone en duda lo declarado en cuanto a los hechos que presencio; por lo que este Juzgador no le da fe a su declaración, no otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Y así se declara.
Por último, en fecha, quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de los testigos, fue presentado el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.559.692, Juez de Primera Instancia en materia Laboral y domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
En ese sentido, conforme se evidencia de sus declaraciones, narra sobre las razones, proceso y modo mediante la cual realizó la venta del lote de terreno objeto de controversia al demandado reconviniente en el año 2013, hechos los cuales, se desechan por impertinentes, toda vez que nada aportan en la dilucidación de los hechos controvertidos y por cuanto la propiedad del lote de terreno no es tema de discusión en la presente causa; por otra parte, en su declaración manifiesta que tiene conocimiento de los hechos de ocupación ilegal de terceras personas sin identificarlas y desde cuándo ocurre, por información o comentarios recibidos del demandado reconviniente, por lo que, su conocimiento no deviene como testigo presencial de tales hecho sino a través de información recibida a través del mismo promovente, deduciéndose con estas contestaciones que no es un testigo presencial de los hechos declarados como de despojo. En tal sentido, estas respuestas le restan eficacia y valor probatorio a su declaración y por otra parte no aportan elementos de convicción que permitan dilucidar la perturbación aducida por la parte accionada reconviniente, en virtud de lo cual, estos elementos en concreto son desechados del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a las restantes testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos YUNIOR TOBIA MARIN, JESUS RIOS, MAIKO YOVERA, MIRELYS RIOS, JOSE ANTONIO RIOS, LIXANDRO YOVERA, CARLOS EDUARDO RIOS y EUCARYS VASQUEZ, éstos no fueron presentados como se evidencia en actas, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
Conforme se evidencia en la parte in fine de acta de Audiencia de Pruebas o Debate Oral celebrada en fecha, diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), en la cual, la jueza provisoria para el momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó de oficio requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, información de todo lo relacionado con el lote de terreno objeto de controversia.
Respecto al referido medio probatorio, en fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se recibió en nueve (9) folios útiles resultas de prueba de informes mediante comunicación distinguida ORT-TAR-COORD-11-2020, de fecha, tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), informando que el demandado reconviniente bajo expediente N° 22/1649/DGP/2016/1230006381, con fecha de solicitud el diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) en Sesión ORD-770-17, de fecha, siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) le fue otorgado Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno denominado LA VICTORIA, con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (12, 3.692 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por caserío Las Flores; SUR: Quebrada Macacaicito; ESTE: Terreno ocupado por caserío Las Flores y OESTE: Quebrada Maracaicito. Asimismo, que sobre el referido lote de terreno no existe ningún trámite de denuncia de tierra ociosa, ni ningún trámite de revocatoria de instrumento otorgado al referido ciudadano.
Así pues, encontrándose la parte accionada reconviniente beneficiada con una garantía de derecho de permanencia y lo cual no fue hecho controvertido en la presente causa, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de un acto administrativo a su favor colocando al accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”.
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la referida comunicación, es importante destacar que, se evidencia en sus anexos, específicamente en ficha conclusiva de informe técnico con motivo de la solicitud de Registro Agrario con Declaratoria de Garantía de Permanencia o Adjudicación de Tierras, con fecha de inspección el 03 de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), levantada por el técnico de campo Antonio Navarro Milano, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, no evidencio actividad pecuaria dentro del lote de terreno objeto de controversia, lo que desvirtúa los hechos narrados por el demandado reconviniente, alegados tanto en su escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención, valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
INSPECCION JUDICIAL
Asimismo, quien suscribe una vez abocado a la presente causa, bajo el principio de Inmediación y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, constatando lo siguiente:
“…El Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del practico se deja constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno de tierra compactada, cerca eléctrica en el camino de acceso hasta llegar al área de bienhechurías, una (1) casa construida con bloques de concreto frisado y pintado, puerta de hierro, ventana con protectores de hierro, piso de cemento pulido, área de corredor, media pared de bloque de concreto, la estructura cuenta con seis (6) divisiones internas, puertas de madera, techo de tipo machihembrado sobre estructura de madera y columna de concreto y tejas rojas, la parte posterior a la casa se observó otra estructura de bloques de concreto en parte sin ventana ni puertas y otra con puerta de hierro, un (1) corral en estructura de hierro, portones de hierro con tres (3) divisiones, una (1) división en piso de cemento, comedero, bebedero de concreto y las otras dos (2) divisiones de piso de tierra. Continuamos con el recorrido se observaron diversas divisiones o potreros con estantillos de madera y tubo de hierro en parte con cercado eléctrico y otra parte con alambre de púas; subsiguientemente nos trasladamos hasta el área de conflicto donde se observó una cerca de estantillo de madera con alambre de púa y se observó un alambre presuntamente electrificado, que poseía aislantes con pedazos de manguera negra determinados por los siguientes puntos de coordenadas; punto 1 Este 528.197, Norte 1.135.121; punto 2 Este: 528.168, Norte: 1.135.096; punto 3 que divide internamente el lote de terreno antes descrito, Este: 528.185, Norte: 1.135.077; punto 4 Este: 528.199, Norte: 1.135.051 y punto 5 Este: 528.242, Norte: 1.135.076, dentro del referido lote se observaron diferentes plantas tales como musáceas, yuca, guanábana, parchita, aguacate, ocumo. Constatado lo anterior se continuo el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente demanda donde se observaron aproximadamente trece (13) potreros o divisiones con presencia de diversos pastos tales como: Cuba 22, estrella, bermuda, guinea, kingrass morado, braccaria donde además se observaron veintinueve (29) semovientes conformados en dieciocho (18) vacas de las cuales seis (6) en ordeño, un (1) toro padrote y diez (10) becerros…”
Considera quien suscribe que, el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por su promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Y así se declara.
En tal virtud, revisado el caudal probatorio cursante en autos, este juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes en primer lugar a las perturbaciones perpetradas por el ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ y en segundo lugar al despojo aducidamente consumado por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, es la testimonial.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia número 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, en primer lugar señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de los accionantes, gravita básicamente en demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpetradas por el ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ y luego mediante reconvención propuesta por el precitado ciudadano en lograr la restitución o recuperación de la posesión de una porción del lote de terreno denominado LA VICTORIA de manos de los demandantes reconvenidos, ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA.
En primer lugar, quien suscribe, analizados los medios probatorios traídos a las actas por las partes, se pronunciará sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por los demandantes reconvenidos suficientemente identificados en actas. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, los accionantes reconvenidos promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELISMAR ROQUE DIAZ, EDUVIGES DEL ROSARIO LOPEZ, ANA KARINA MONASTERIOS NUÑEZ, GAUBIS YOLEIDA REVERON, MARIA ELENA MONTEZUMA, JUAN EUSEBIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, ELIGIO MANOTA FUENTES DE ÁLVAREZ y oídas sus declaraciones de las que efectivamente fueron presentadas, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por el demandado reconviniente, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por los accionantes reconvenidos no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión legitima de los accionantes y la condición agraria de la misma. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el accionado y la no materialización de la caducidad de la acción, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
En segundo lugar, quien suscribe, analizados los medios probatorios traídos a las actas por las partes, pasa a pronunciarse sobre la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta en la reconvención propuesta por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y debidamente admitida en su oportunidad. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, las partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELISMAR ROQUE DIAZ, EDUVIGES DEL ROSARIO LOPEZ, ANA KARINA MONASTERIOS NUÑEZ, GAUBIS YOLEIDA REVERON, MARIA ELENA MONTEZUMA, JUAN EUSEBIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y ELIGIO MANOTA FUENTES DE ÁLVAREZ, EXEQUIEL CARMONA, YUNIOR TOBIA MARIN, JESUS RIOS, MAIKO YOVERA, MIRELYS RIOS, JOSE ANTONIO RIOS, LIXANDRO YOVERA, CLEMENTE PIÑA, HECTOR MARIA BELLO, LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, DAVID VILCHEZ GOMEZ, DIBIEL DAZA, ESTILITA VERASTEGUI, CARLOS EDUARDO RIOS, EUCARYS VASQUEZ y YOEL RIOS y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Por ello, no hay lugar a dudas para quien suscribe que las pruebas testimoniales evacuadas no son suficientes ni contundentes para dar por demostrado la posesión legítima del demandado reconviniente sobre la porción del lote de terreno alegada; la actualidad de la misma; los hechos violentos de despojo alegados y su vinculación con los accionantes reconvenidos de autos tal como lo expone en el escrito de reconvención, probando únicamente la posesión que ejercen a la presente fecha los accionantes reconvenidos sobre un lote de terreno de aproximadamente Tres Mil Novecientos Metros Cuadrados (3.900 Mts²) que forman parte de patios productivos de viviendas colindantes con el lote de terreno denominado LA VICTORIA y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos suficientemente mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora reconvenida no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de las acciones posesorias bajo estudio, en este sentido, por una parte, que fueron perturbados en su posesión por el ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, consistente en la constitución de una cerca perimetral y la anuencia de permitir la entrada de rebaño se semovientes causando daños a los cultivos; y por otra parte no se evidencian las circunstancias alegadas en la reconvención propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojado en su posesión por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar las acciones intentadas como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplieron con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA así como la reconvención por ACCIÒN POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente en contra del ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.956.509. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el demandado reconviniente, ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.956.509 en contra de los demandantes reconvenidos, ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIO, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS Y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), que se ventila en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nº A-0555 de la nomenclatura particular de este Juzgado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la extensión de la presente Decisión es publicada fuera del lapso establecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0556, en el expediente signado bajo el numero A-0555.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0555
|