REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Marzo de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE N° 00656
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Abg. THAIDIS CASTILLO PÉREZ, (APODERADA JUDICIAL DE PROAGRO C.A).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
II
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Diciembre del corriente, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de tres (03) folios útiles y anexos en sesenta y tres (63) folios útiles incoado por la Abg. THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF.) J-00103686-5, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A. carácter que ostenta de acuerdo a reunión de Junta Directiva de fecha de 14 de Agosto de 2018, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 2018, bajo el No. 22, Tomo 172-A. donde expone lo siguiente:
“…Omissis… Es el caso, que desde el jueves 15 de diciembre de 2022, mi representada ha presentado serios inconvenientes en su cadena productiva, lo cual afecta al mercado nacional e imposibilita que lleguen a engorde Un DOSCIENTOS MIL POLLITOS (200.000) BEBE EN UNA SEMANA, todo esto producido por el accionar de un grupo de trabajadores que han impedido se realicen las recolecciones de huevos de los galpones, se alimenten las gallinas y se les surta de agua a los galpones ubicados en la granja.
Lo que ha conllevado a que mi representada tenga que suplir de forma urgente la mano de obra, a través de personal adscrito a otros centros de trabajo, que no poseen las destrezas, ni el conocimiento necesario, para realizar la prestación de servicios, generando afectación en el proceso productivo y con ello causando un daño inminente a la soberanía agroalimentaria.
La cantidad y magnitud del daño causado a la producción de huevos puede ser inclusive mayor, ya que, al no alimentar ni dar de beber a las gallinas esto puede causar una disminución en su curva de producción o inclusive la muerte de los animales, lo cual puede tener consecuencias gravísimas para el abastecimiento de pollo a nivel nacional, pues dejarían de entrar en el Mercado Venezolano más de CUATROCIENTOS MIL KILOS DE POLLO (400.000) solo en una semana.
Creemos por su parte que esta acción se desarrolla en el marco de las actividades de grupos irregulares al margen del derecho que operan en el Municipio Nirgua, quienes mediante amenazas y solicitudes fuera del derecho y del marco de las normas que rigen nuestra acción mercantil, han pedido a PROAGRO toda una cantidad de “favores” que se encuadran en prácticas que sancionadas por la legislación como delitos graves
Esto se debe analizar en el contexto de las necesidades de alimentación que tiene el Estado Venezolano, pues por la acción ilegal e injustificada de un grupo de personas por identificar, dejarán de entrar en el mercado Una cantidad amplísima de aves…Omissis…”.
En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2022, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recibida mediante oficio Nº 0.342/2022, de fecha 22/12/2022, proveniente del Despacho de Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se le asigna la nomenclatura correspondiente, admitiéndose en esta misma fecha, acordando la práctica de inspección judicial.
En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2022, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Lorena Itriago, previamente identificada, quien expone: actualmente estamos contratando personal que no vive en Nirgua, prestando apoyo o el servicio sin tener el conocimiento o preparación que amerita la producción. De igual manera trayendo profesionales de otros centros operativos como Jefes de zona, encargados y supervisores, tratando de no parar la operatividad de la granja. Teniendo pérdidas de huevos incubables, con la finalidad de un porcentaje no deseado de pollitos no nacido que a la final este producto serían los pollos de engorde que no lograron nacer, tomando en cuenta la seguridad de todo el personal de la granja. Esto debido a las limitaciones de seguridad de la granja, no contando con el personal originalmente contratado que conocen el proceso productivo, lo que origina que no haya una buena alimentación, las ocho colectas de huevos incubables, pesos semanales de las aves y otros manejos de áreas reproductoras, que es lo que origina la pérdida de los huevos incubables. Tal como se verificó en el recorrido realizado el día de hoy, se ingresaron 126.500, gallinas de línea hubbard engalponadas, así como 12.650 machos reproductores en apareo, los que producen 200.000 huevos fértiles a la semana, y actualmente existe una pérdida aproximada de 95.286 huevos, lo que debe ser verificado por la correspondiente auditoria, que no se ha realizado por las condiciones de inseguridad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YERMIRA CARRILLO, previamente identificada, quien expone: Durante el recorrido iniciamos la inspección en la zona dos de la granja, donde están ubicadas las aves jóvenes (hembras y machos), que ingresaron a principios del mes de diciembre, para iniciar la producción, las mismas se observaron en buen estado físico, sin embargo en ese momento estaban siendo alimentadas, amontonándose en los comederos, lo que indica que el proceso de alimentación no se está realizando de manera adecuada, es decir con galponeros fijos que cumplan con el proceso de alimentación de las aves que las alimente a la hora correspondiente, igualmente en otros galpones se visualizaron que las aves no se habían alimentado en virtud que no se cuenta con el personal operario fijo, observándose el hacinamiento de las mismas a puertas del corral esperando ser alimentadas, lo que puede generar un estrés en el animal, afectando la postura, continuando con el recorrido, pasamos a los galpones de producción, en los que se observaron las aves en buen estado físico, en los que no se está realizando el proceso de cambio de cama por lo que se percibe un fuerte olor a amoniaco, lo que conlleva a tener gallinas sucias y el aumento del porcentaje de pérdidas de huevos incubables por la contaminación del mismo, de igual manera se observó poca recolección de huevos, también se verificó que no se está llevando a cabo la preclasificación de huevos en el galpón ni se está llevando un registro de la producción, por otro lado no se está cumpliendo con las medidas de bioseguridad como corresponde, no hay pediluvios a la entrada de los galpones, no se está llevando el control de roedores como debe ser y tampoco el control de moscas, seguidamente continuamos el recorrido por la clasificadora de huevos incubables, en donde se observó gran cantidad de huevos sucios lo que indica que la incubabilidad de los mismos es inviable, luego pasamos al área de incubadora, específicamente al área de conteo y despacho de pollitos bebé, allí observamos el proceso de vacunación que se lleva de manera adecuada y los pollitos también se observaron en buen estado físico, y el porcentaje de descarte eran muy bajo. Según indica la médico veterinaria de la granja, estos pollitos fueron incubados hace 21 días conforme al proceso productivo, cuando no existía la problemática actual Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. THAIDIS CASTILLO PÉREZ, previamente identificada quien expone: Debido a las condiciones de inseguridad y amenazas que imperan dentro del centro de trabajo por parte del accionar de un grupo de trabajadores regulares que prestan el servicio para mi representada, aunado a la presencia de grupos irregulares que amenazan y costriñen a mi representada y a las personas que se encuentran dentro del mencionado centro de trabajo, como se evidencia en la presente inspección, impidiendo se realice de forma normal el proceso productivo, afectando la producción de huevos fértiles y pérdidas de cantidades de kilos de carne, generando detrimentos económicos cuantiosos y afectando directamente el proceso agroalimentario del país en el cual mi representada es coadyuvante, por lo cual pido la tutela judicial efectiva de parte de este Tribunal, mediante la protección solicitada en el escrito respectivo. …Omissis…”
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En fecha diez (10) de Enero del año 2023, se recibió por secretaria diligencia por parte de la Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A, antes identificada, constante de un (01) folio útil y anexos en un (01) folio útil, del cual se desprende la siguiente información:
“…Omissis…Por medio de la presente, informamos a su Despacho la afectación que ha tenido PROAGRO C.A., en su centro de trabajo GRANJAS NIRGUA desde el pasado 15 de noviembre de 2022, a saber:
• 6.000 AVES FALLECIDAS, Causado por el estrés de la falta de alimentación y las condiciones en las que se encuentran los galpones.
• 97.681 huevos fértiles que no lograron incubarse y que no se convertirán en pollos beneficiados (alrededor de 180.000 kilos de carne de pollo).
• 710.000
• 600.000 huevos fértiles, aproximadamente será la afectación futura que se deriva de esta situación de estrés para las gallinas de PROAGRO C.A., es inevitable e irreversible para un animal bastante susceptible a los cambios de su ambiente y desarrollo.
Esta imposibilidad de producir huevos fértiles se puede traducir en más de 1.200.000 kilos de carne de pollo que no estarán en el mercado Venezolano.
A todo lo anterior, se debe sumar afectaciones ocultas y hasta ahora no visibles, como: a) La afectación de salud de las aves; b) posible surgimiento de patologías aviares potencialmente mortales (por no realizar las actividades protocolares de desinfección limpieza); c) deterioros en la infraestructura de la Granja por prolongada falta de mantenimiento…Omissis…”
En fecha diecisiete (17) de Enero del 2023, se recibió diligencia por parte de la Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A, antes identificada, donde solicita se oficie al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy, a los fines de que ordene la consignación del informe técnico realizado por la veterinario Yermira Carrillo.
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2023, este tribunal agrario emite auto de recepción de documentos, vista la diligencia consignada por parte de la Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, previamente identificada, en fecha diecisiete (17) de Enero del 2023, en la cual se acuerda lo solicitado.
En fecha veinte (20) de Enero del presente año, se recibió las resultas de Informe Técnico de Inspección Sanitaria de fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), constante de un (01) folio útil y anexos en cinco (05) folios útiles, emitido por la médico veterinario YERMIRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-6.445.000, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy (INSAI), del cual se desprende la siguiente información:
“…Omissis…Se constató lo siguiente: El recorrido inicia por el área 2 donde se ubican 3 galpones con aves jóvenes (gallinas y gallos) que inician su ciclo de producción, dichas aves se observaron en buen estado físico, sin embargo se pudo constatar que en ese momento iniciaba el proceso de alimentación de las aves en uno de los galpones y que los animales se amontonaban alrededor de los comederos desesperados por comer (anexo 1), lo que normalmente no ocurre si son alimentados en un horario regular. Según indicó la Médico Veterinario Lorena Itriago, encargada de la atención de las aves, el proceso de alimentación lo realizan en “cayapa” debido al déficit de personal, por lo tanto en los otros dos galpones aún no habían alimentado a las aves y se observaron de manera aglomerada en las puertas de los corrales a la espera del alimento (anexo 2), lo que pudiera generar un stress en ellos que posteriormente influya negativamente en la producción. Seguidamente pasamos al área de producción comprendida por 19 galpones, allí se ubican las aves de mayor edad, las cuales se observaron en aparente buen estado físico pero con el plumaje sucio; la cama de dichos galpones se visualizó sucia, lo que indica que no se está haciendo el cambio respectivo, y que las medidas de bioseguridad no se están llevando como corresponde, por lo tanto el huevo sale con pocas o nulas medidas higiénicas (anexo 3). Así mismo se pudo determinar que debido a la poca disponibilidad de personal en estos galpones, no se realiza la preclasificación de los huevos. Luego pasamos al área de clasificación de los huevos donde se observó un alto porcentaje de huevos sucios (anexo 4), lo que puede influir negativamente en la incubabilidad del huevo. Por último se visitó el área de clasificación y despacho del pollito bebé en la Incubadora, allí se observaron a los pollitos en buen estado físico y bajo porcentaje de descarte, en esa área se realiza la vacunación de los pollitos y todo el proceso se observó normal (anexo 5).
Medidas acordadas:
1. Se recomienda la activación de la operatividad normal y el manejo sanitario de la granja de reproductores a fin de obtener un producto de buena calidad.
2. Notificar al INSAI en caso de presentarse algún evento sanitario.
3. Se levanta informe de Inspección y se entregará copia simple, al Juzgado Segundo: Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…Omissis…”
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega del oficio Nº. 2023-JSPA-0005, dirigido al Director Estatal del Ministerio del poder popular de Agricultura y Tierras del estado Yaracuy, con atención al Director del Instituto Nacional de Salud Agricola Integral del estado Yaracuy, consignando sin practicar, visto que dicho informe ya consta en autos.
En fecha seis (06) de Febrero del corriente, este Juzgado Agrario, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace de la manera siguiente:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus deposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del Juez Agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico como los son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformado así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgando al Juez la potestad y el deber de proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contiene ordenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir con lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional.
Es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y existan la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, si no que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa el decreto de medidas autónomas tomando en consideración la situación fáctica concreta para determinarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin el interés general de la actividad agraria.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno identificado up supra y los hechos evidenciado en la presente Inspección Judicial se concluye que, representa sin lugar a duda un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, por lo que este Juzgado considera decretar medida innominada cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno antes identificado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre GRANJAS NIRGUA, ubicada en el Sector Plan de las Mesas, final calle N° 10, Barrio el Cementerio, Nirgua Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de aproximadamente TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (343 HAS), alinderado por él NORTE: La vega de Miguel Musa; SUR: La Fila, cerro de Sabana La Peña, ESTE: Desde donde nace el Río La Peña, aguas abajo y OESTE: Desde donde nace la quebrada de Sosa aguas abajo, hasta desembocar al Río Buría aguas abajo, hasta el paso de camino de arriba que conduce de Nirgua a la montaña, propiedad de PROAGRO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF.) J-00103686-5, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A. carácter que ostenta de acuerdo a reunión de Junta Directiva de fecha de 14 de Agosto de 2018, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 2018, bajo el No. 22, Tomo 172-A. SEGUNDO: En razón de la medida preventiva acordada precedentemente, atendiendo el orden público e interés nacional que representa la producción de alimentos, se Prohíbe cualquier PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la cadena productiva desarrollada en GRANJAS NIRGUA, propiedad de PROAGRO C.A., antes identificada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el referido articulo196, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción y cualquier obstaculización de ingreso al lote de terreno donde se decreta la presente medida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la Presente Medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y soberanía nacional. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen la cadena productiva desarrollada en GRANJAS NIRGUA, propiedad de PROAGRO C.A., antes identificada. SÉPTIMO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. OCTAVO: se fija tres meses como lapso de vigencia de la presente medida. NOVENO: Notifíquese mediante Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua y al Comando de la Policía estadal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de la presente decisión. Es todo…Omissis…
En fecha siete (07) de Febrero del 2023, se recibió diligencia por parte de la Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, suficientemente identificada, en autos, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A, antes identificada, donde solicita copia certificada de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2023 y copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha ocho (08) de Febrero del 2023, este tribunal agrario emite auto donde acuerda expedir por ante la secretaria de este despacho las copias certificadas solicitada por la Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, suficientemente identificada, en autos, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A, antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de los oficios Nros. 2023-JSPA-0007 y 2023-JSPA-0008, dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Comando de la Policía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, consignando debidamente practicado.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recibida en fecha veintitrés (23) de Diciembre del 2022, constante de tres (03) folios útiles y anexos en sesenta y tres (63) folios útiles incoado por la Abg. THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO C.A. antes identificada, y decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero del 2023.
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en el artículo 152, que establece:
En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)
Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez o Jueza puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez o Jueza en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, como se ha venido señalando ‘up supra’, lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 203-0839, de fecha nueve de mayo de dos mil seis, entre otras cosas, declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy día artículo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez o jueza el que le permite determinar dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en ésta materia especialísima, les corresponde velar por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de las actividades agrarias realizadas en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.
Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola, por lo cual se debe garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agrícola que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva al juez o jueza agrario a brindar protección a los ciclos productivos de las producciones agrícolas, con el fin de proteger y garantizarle a la población una seguridad alimentaria basada en la capacidad productiva que tengan los suelos del campo venezolano.
Así pues, tenemos lo que la doctrina ha denominado, ‘actos agrarios’, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista ‘acto agrario’, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2022, sobre un lote de terreno denominado GRANJAS NIRGUA, ubicada en el Sector Plan de las Mesas, final calle N° 10, Barrio el Cementerio, Nirgua Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de aproximadamente TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (343 HAS), alinderado por él NORTE: La vega de Miguel Musa; SUR: La Fila, cerro de Sabana La Peña, ESTE: Desde donde nace el Río La Peña, aguas abajo y OESTE: Desde donde nace la quebrada de Sosa aguas abajo, hasta desembocar al Río Buría aguas abajo, hasta el paso de camino de arriba que conduce de Nirgua a la montaña, perteneciente a PROAGRO C.A., antes identificada, donde se constató que se estaba realizando de manera muy precaria el proceso de alimentación de las aves, el que realizan en “cayapa”, no se está haciendo el cambio de cama de los galpones, lo que refiere a que las medidas de bioseguridad no se están llevando como corresponde, no se realiza la preclasificación de los huevos, al igual que se observó un alto porcentaje de huevos sucios, lo que influye negativamente en la incubabilidad del huevo, todo ello debido al déficit de personal, que ha decir de la representación judicial de la parte accionante se debe a las condiciones de inseguridad y amenazas que imperan dentro del centro de trabajo por parte del accionar de un grupo de trabajadores regulares que prestan servicio en la granja, aunado a la presencia de grupos irregulares que amenazan y constriñen a su representada, en consecuencia, se puede colegir que todas lo anteriormente mencionado, ciertamente está ocasionando la interrupción de la cadena productiva, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de la seguridad alimentaria, que se desarrolla en la empresa en cuestión, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha seis (06) de Febrero del 2023, sobre la actividad agraria que viene siendo desarrollada por la empresa PROAGRO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF.) J-00103686-5, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A. carácter que ostenta de acuerdo a reunión de Junta Directiva de fecha de 14 de Agosto de 2018, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 2018, bajo el No. 22, Tomo 172-A., sobre el lote de terreno anteriormente identificado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre GRANJAS NIRGUA, ubicada en el Sector Plan de las Mesas, final calle N° 10, Barrio el Cementerio, Nirgua Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de aproximadamente TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (343 HAS), alinderado por él NORTE: La vega de Miguel Musa; SUR: La Fila, cerro de Sabana La Peña, ESTE: Desde donde nace el Río La Peña, aguas abajo y OESTE: Desde donde nace la quebrada de Sosa aguas abajo, hasta desembocar al Río Buría aguas abajo, hasta el paso de camino de arriba que conduce de Nirgua a la montaña, propiedad de PROAGRO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF.) J-00103686-5, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A. carácter que ostenta de acuerdo a reunión de Junta Directiva de fecha de 14 de Agosto de 2018, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 2018, bajo el No. 22, Tomo 172-A. SEGUNDO: En razón de la medida preventiva acordada precedentemente, atendiendo el orden público e interés nacional que representa la producción de alimentos, se Prohíbe cualquier PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la cadena productiva desarrollada en GRANJAS NIRGUA, propiedad de PROAGRO C.A., antes identificada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el referido articulo196, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción y cualquier obstaculización de ingreso al lote de terreno donde se decreta la presente medida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la Presente Medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y soberanía nacional. QUINTO: Se fija un lapso de (03) tres meses de vigencia de la presente medida. SEXTO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen la cadena productiva desarrollada en GRANJAS NIRGUA, propiedad de PROAGRO C.A., antes identificada. SÉPTIMO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. OCTAVO: Notifíquese mediante Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua y al Comando de la Policía estadal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de la presente decisión. Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes. Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
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