REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-R-2022-000010
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000033
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Frannelys María Romero Pinto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.969.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECDURRENTE: Constituido por el profesional del derecho Abg. Emilio José Zamar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021,
MOTIVO: APELACION
-I-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 24 de marzo de 2023, mediante auto este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso par que la parte recurrente presentara su escrito de formalización, por lo que esta instancia superior a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a la doble instancia, aunque exige que el recurso de apelación sea razonado; en este orden de ideas, el artículo 488-A de la referida ley, dispone:
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.(Negrillas y subrayado propios de tribunal)
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido).
De la norma citada, se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de sustentar su recurso, encontrándose supeditada la eficacia de dicho escrito al cumplimiento de las condiciones de tiempo y forma allí previstas; y en caso de no estar satisfechos tales requerimientos, se produce el perecimiento del recurso de apelación.
Así lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia patria, por lo que, es preciso para esta instancia superior señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, en fecha 26 días del mes de septiembre de 2016, Expediente, R.C. Nº AA60-S-2015-000340, estableció:
En cuanto a las exigencias de forma, la disposición transcrita exige una extensión máxima de tres folios útiles y sus vueltos, sobre lo cual se basó el sentenciador de la recurrida para declarar perecida la apelación, después de observar que el escrito razonado estaba constituido por siete (7) páginas. Al respecto, el juez ad quem afirmó:
Consta de la revisión del expediente que en fecha 19 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consigna por ante este Tribunal de Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, constante de siete (07) folios útiles, (…) es por lo que este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra lo siguiente:
(Omissis)
De la norma anterior, se extrae que la sanción impuesta por el Legislador, al recurrente que no cumpla con las formalidades señaladas, es la declaratoria de Perención del Recurso. Evidenciando este Tribunal, que el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, excede de los folios señalados por el Legislador para su presentación, ya que el escrito de Formalización del Recurso de Apelación consta de siete (07) folios útiles, motivo por el cual se tiene por no formalizado y por ende resulta forzoso para esta Instancia declarar Perecido el presente recurso, y así se decide (sic).
Como se observa de la transcripción precedente, el juzgador de alzada declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte actora –hoy recurrente en casación–, sobre la base de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el escrito de fundamentación correspondiente tiene una extensión de siete (07) folios útiles.
En efecto, esta Sala constata que el mencionado recurso fue sustentado mediante un escrito de siete (7) páginas, esto es, impresas únicamente en el anverso, de modo que ello equivale a tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos.
Por su parte, en la decisión N° 232 del 16 de abril de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro), esta Sala de Casación Social se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”. Así, partiendo de dicho criterio, esta Sala determinó que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito; al respecto, aseveró que:
(…) el escrito (…) [de fundamentación de la apelación] consta de doce (12) páginas, cuyo número equivale a seis (6) folios y sus vueltos, lo cual, considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo el número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (3) folios en sobreabundancia (…).
El análisis de las sentencias anteriormente reseñadas, permite concluir que la Sala Constitucional efectivamente reconoce el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera tal exigencia al instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de las normas, a fin de evitar excesivos formalismos.
En este orden de ideas, en el caso concreto observa que de la revisión de las actas que forman parte del presente asunto evidencia que corre inserto del folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98), escrito presentado por el profesional derecho Abg. Emilio José Zamar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, constante de cinco (5) folios y su vuelto, en consecuencia, procede esta instancia a acogerse a lo señalado y establecido en la jurisprudencia patria en concordancia con lo establecido en el último aparte del primer parágrafo del articulo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tener como válido el escrito de formalización y debe prosperar la consecuencia jurídica, es decir, debe esta Instancia superior declarar Perecido el presente recurso. Y así se establece
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. SEGUNDO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres tarde (3:00pm).
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
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