REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000207
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.185, asistida por la abogada Yrela Cham, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.237.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de junio de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.362.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.185, asistida por la abogada Yrela Cham, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.237, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de junio de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.362, a los fines de solicitar autorización para viajar con su hijo a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano ROGER ELPIDIO MALDONADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.567, quien se encuentra residenciado en Aveiro Rua Assis Reis, apartamento 1, direito, Porte E, Edificio Sol Nascente 3370-017, Bustos Portugal, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +351917555835, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 23 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T98608 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea CHARTER OPERADO POR GLOBALX, VUELO Nº KN 302, a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 06 de abril de 2023, desde la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, por la Aerolínea CHARTER OPERADO POR GLOBALX, VUELO Nº KN 301 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T98609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

En fecha 02 de marzo de 2023, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 14 de marzo de 2023 a las 11:00 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión el niño de autos, para el 14 de marzo de 2023 a las 10:30 a.m.

En fecha 14 de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de junio de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.362, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:

“Hola, me llamo IDENTIDAD OMITIDAl, yo vivo con mi mama y mi abuelo, en las Residencias El Valle en Independencia, estudio sexto grado en el Fray Luis Amigo, vamos a viajar para allá a visitar a mi familia, mi hermano Sergio Sánchez y a unos tíos, es todo.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +351917555835, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ROGER ELPIDIO MALDONADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.567, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenos días, si autorizo el viaje de mi hijo con su mama a los Estados Unidos de Norteamérica, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de junio de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.362, signada con el Nº 382 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011 y que consta a los folios 3 al 6 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.185, Copia simple de la Cedula de Identidad del padre ciudadano ROGER ELPIDIO MALDONADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.567 y Carta de Residencia Nº 35515R2J8, emitido por Portugal, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de junio de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.362, consta a los folios 8, 10, 15 16 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de junio de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.362, Pasaporte Español Nº XDD910368, fecha de emisión 30/06/2021, fecha de vencimiento 29/06/2026, Pasaporte Venezolano Nº 168887039, fecha de emisión 03/06/2022, fecha de vencimiento 02/06/2027; de la ciudadana MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.185, Pasaporte Español Nº XDD910367, fecha de emisión 30/06/2021, fecha de vencimiento 29/06/2031, Pasaporte Venezolano Nº 135716782, Prorroga Nº A02763121, fecha de emisión 07/04/2021, fecha de vencimiento 07/04/2023, consta a los folios 7 y 9 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia de la solicitud del Sistema Electrónico de autorización de viaje (ESTA) Nº O1R1694404208P9Z (estatus aprobada), de la ciudadana MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ y copia Sistema Electrónico de autorización de viaje (ESTA) Nº O1R1694404208P9Z (estatus aprobada), Nº 2R006J5R27399741 del niño IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 18 y 26 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 23 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T98608 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea CHARTER OPERADO POR GLOBALX, VUELO Nº KN 302, a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 06 de abril de 2023, desde la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, por la Aerolínea CHARTER OPERADO POR GLOBALX, VUELO Nº KN 301 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T98609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 11 al 14 del expediente.

Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de junio de 2011, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.362, Pasaporte Español Nº XDD910368, fecha de emisión 30/06/2021, fecha de vencimiento 29/06/2026, Pasaporte Venezolano Nº 168887039, fecha de emisión 03/06/2022, fecha de vencimiento 02/06/2027, Sistema Electrónico de autorización de viaje (ESTA) Nº 2R006J5R27399741 (estatus aprobada), viaje en compañía de su progenitora ciudadana MARIA EVA GUEDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.079.185, Pasaporte Español Nº XDD910367, fecha de emisión 30/06/2021, fecha de vencimiento 29/06/2031, Pasaporte Venezolano Nº 135716782, Prorroga Nº A02763121, fecha de emisión 07/04/2021, fecha de vencimiento 07/04/2023, Sistema Electrónico de autorización de viaje (ESTA) Nº O1R1694404208P9Z (estatus aprobada), a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, siendo itinerario de viaje, con fecha de salida 23 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T98608 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea CHARTER OPERADO POR GLOBALX, VUELO Nº KN 302, a la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 06 de abril de 2023, desde la Ciudad de Miami-Estados Unidos de Norteamérica, por la Aerolínea CHARTER OPERADO POR GLOBALX, VUELO Nº KN 301 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T98609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del niño IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar puede la progenitora activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.