REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000631
SOLICITANTE: Ciudadana NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.698, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.698, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre propio quien solicita se le declare y al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.633.669, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.380, quien falleció en fecha 05 de enero de 2020.
En fecha 17 de noviembre de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 25 de noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión los solicitantes si realizaron la subsanación correspondiente y se ordenó librar edicto correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2023, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 25 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción de la de cujus ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.380, quien falleció en fecha 05 de enero de 2020, signada con el Nº 01, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual riela al folio 5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.633.669, signada con el Nº 5.528-22, del año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y la de cujus ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.380, lo que le da la cualidad de heredero al mismo, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: la Copia certificada del Acta de nacimiento de la Ciudadana NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.698, signada con el Nº 395, del año 1998, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según consta a los folios 16, 17 y su vuelto del expediente.. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y la de cujus ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.380, lo que le da la cualidad de heredera al mismo.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad de la solicitante NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.698, del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.633.669 y la de cujus ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.380, consta a los folios 8, 9 y 10 respectivamente del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS VELIZ GARCIA y ABDRY JOSE SOLORZANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 7.915.017 y 26.699.294 respectivamente, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.380, quien falleció en fecha 05 de enero de 2020, al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.633.669y a la solicitante, ciudadana NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.698, en su condición de hijos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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