REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000090
DEMANDANTE: Ciudadana DEWITZ LEIMAR DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.560, asistido por la abogada Marie García Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARIA VALENTINA ZAVARCE DIAZ y JOSE ALEXIS BARRETO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 28.178.085 y 26.583.99 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de julio de 2019, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de julio de 2019, de tres (03) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana DEWITZ LEIMAR DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.560, en su condición de abuela materna, domiciliada en el Sector Matapalo, carrera 17 con calle 12 y 14, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde que los padres de la prenombrada niña, Ciudadanos MARIA VALENTINA ZAVARCE DIAZ y JOSE ALEXIS BARRETO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 28.178.085 y 26.583.99 respectivamente, optaran por salir del país, radicándose actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su nieta lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en la persona de su abuela materna con quien la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela materna, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de julio de 2019, de tres (03) años de edad a la Ciudadana DEWITZ LEIMAR DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.560, en su condición de abuela materna, domiciliada en el Sector Matapalo, carrera 17 con calle 12 y 14, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana en el hogar de éste, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
Se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10.10 a.m. se cumplió con lo ordenado.-
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