REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000737
SOLICITANTES: Ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.359.709 y 13.104.934, respectivamente, asistidos por la abogada Celi Andreina Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.241.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 08 de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.359.709 y 13.104.934, respectivamente, asistidos por la abogada Celi Andreina Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.241, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda, estado Carabobo, igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.943 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.411.257, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Brisas de Guayabal, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 21 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2023, como consta al folio 28.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean actualizados los montos de Obligación de Manutención no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.359.709 y 13.104.934, respectivamente, asistidos por la abogada Celi Andreina Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.241, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de las adolescentes de autos por cuanto se encuentra cumpliendo actividades academicas, establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.359.709 y 13.104.934, respectivamente, signada con el Nº 19 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda, estado Carabobo para el año 1999 y que consta a los 5, 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NEIMAR ANAIS OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, signada con el Nº 130 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bejuma, estado Carabobo, para el año 2000, consta a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EUDIS GEREMIAS OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, signada con el Nº 262 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bejuma, estado Carabobo, para el año 2001, consta a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HILDANIA ISMARY OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, signada con el Nº 152 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, para el año 2002, consta a los folios 12 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.943 signada con el Nº 375 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, para el año 2005, consta a los folios 13, 14, 15 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.411.257 signada con el Nº 547de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bejuma, estado Carabobo, para el año 2007, consta a los folios 16 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre las referidas ciudadanas y adolescentes y los ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de los Ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.359.709 y 13.104.934, y de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.943 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.411.257, consta a los folios 26 y 27 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.359.709 y 13.104.934, respectivamente, son esposos, asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon cinco (05) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.943 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.411.257, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos MARY NELLIS CASTILLO y JESUS OMAR OJEDA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.359.709 y 13.104.934, respectivamente, contraído en fecha 19 de marzo de 1999, según acta Nº 19 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda, estado Carabobo para el año 1999.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.943 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de mayo de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.411.257, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de las adolescentes de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES los cuales serán transferidos en a la cuenta de ahorro de la madre, Para las cuotas especiales, cada padre sufragará el 50% correspondientes de los gastos que se generen con ocasión a la cuota escolar para el mes de septiembre y los gastos decembrinos para el mes de diciembre. De igual manera el padre deberá aportar el 35% de lo que perciba por concepto de utilidades. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda, estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.
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