REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000230
SOLICITANTE: Ciudadana GINA PAOLA GUZMAN CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.722.760, asistida por el abogado Neil Aldrin Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana GINA PAOLA GUZMAN CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.722.760, asistida por el abogado Neil Aldrin Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de tres (03) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que fijar su residencia junto a su hijo y padre de éste en Carmichael Street 107, Apt 4, código Postal 0000, Ciudad de Georgetown, Guyana.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano NEIL ALDRIN VILORIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.418, quien se encuentra residenciado en Carmichael Street 107, Apt 4, código Postal 0000, Ciudad de Georgetown, Guyana, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +5926738523, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de abril de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 190 a la Ciudad de Georgetown-Guyana, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 06 de marzo d 2023, fue admitida la presente causa, ordenándose despacho saneador. En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo solicitando y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de marzo de 2023 a las 10:30 a.m. De igual manera se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad y se acordó realizar video llamada al ciudadano NEIL ALDRIN VILORIA RIOS
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +5926738523, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ALDRIN VILORIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.418, padre del niño de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento mi hijo viaja con mi esposa a fijar su residencia aquí conmigo, si estoy de acuerdo con el viaje y el cambio de residencia, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido el día 31 de octubre de 2019, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 6.668-27 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2019 y que consta a los folios 2 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante GINA PAOLA GUZMAN CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.722.760, del padre NEIL ALDRIN VILORIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.418, consta a los folios 3 y 4 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante GINA PAOLA GUZMAN CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.722.760, Pasaporte Venezolano Nº 145372901, Prorroga Nº A03089189, fecha de emisión 02/09/2022, fecha de vencimiento 02/09/2027; del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido el día 31 de octubre de 2019, de tres (03) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 172165408, fecha de emisión 18/10/2022, fecha de vencimiento 17/10/2025, consta a los folios 9 y 10 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de abril de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 190 a la Ciudad de Georgetown-Guyana, el motivo de viaje es el cambio de residencia consta a los 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la niña junto a su madre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de tres (03) años de edad, fije su residencia en la dirección Carmichael Street 107, Apt 4, código Postal 0000, Ciudad de Georgetown, Guyana, junto a sus padres, ciudadanos GINA PAOLA GUZMAN CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.722.760 y NEIL ALDRIN VILORIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.418. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de tres (03) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 172165408, fecha de emisión 18/10/2022, fecha de vencimiento 17/10/2025, para que viaje a la Ciudad de Georgetown-Guyana en compañía de su progenitora, ciudadana GINA PAOLA GUZMAN CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.722.760, Pasaporte Venezolano Nº 145372901, Prorroga Nº A03089189, fecha de emisión 02/09/2022, fecha de vencimiento 02/09/2027, con itinerario de viaje con fecha de salida 02 de abril de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 250 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 190 a la Ciudad de Georgetown-Guyana, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.