REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000591
SOLICITANTE:: Ciudadana ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.968, asistida por la abogada Vicney Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.860.
CONYUGE: Ciudadano JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 04 de noviembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.968, asistida por la abogada Vicney Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.860, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 14 de febrero de 2017, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy con el Ciudadano JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670, igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 31 de diciembre de 2017, de cinco (05) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron fue en Nuevo Boraure 1, calle 12, casa s/n, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670 y del Ministerio Público. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la solicitante si realizó la subsanación correspondiente.
Consta a los folios 21 y 25 del expediente, notificaciones debidamente practicadas al Ministerio Público y al Ciudadano JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, respectivamente, siendo certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2023.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean actualizados los montos de Obligación de Manutención, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.968, asistida por el abogado Vicney Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.860 y de la incomparecencia del Ciudadano JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la de autos, dada su corta edad, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.968 y JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670, signada con el Nº 51 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2017 y que consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 31 de diciembre de 2017, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 02 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, para el año 2018, consta a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO y JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.968 y JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670, consta a los folios 6 y 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.968 y JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 31 de diciembre de 2017, de cinco (05) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ALEXIE ANA GABRIELA ARDILA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.968 y JOSE WLADIMIR CEDEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.670, contraído en fecha 14 de febrero de 2017, según acta Nº 51 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2017.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 31 de diciembre de 2017, de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labore escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes 6:00 p.m. hasta los domingos 6:00 p.m. por lo que queda entendido que la niña podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina la niña compartirá con su padre desde las 6:00 p.m. del 15 de diciembre hasta las 6:00 p.m. del 30 de diciembre de cada año, pernoctando con el padre, la niña pasara el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero y día de Reyes con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, solo en cuanto a las fechas navideñas indicadas. Por lo tanto cuando corresponda el 24 y 25 de diciembre a la madre, el padre debe entregarla el 24 de diciembre a las 8:30 a.m. a la madre y el padre buscarla el día 26 de diciembre a las 8:30 a.m., cuando al padre le corresponda pasar el 24 y 25 de diciembre con su hija para garantizar que la hija tenga contacto su madre la misma podrá llevarla consigo de paseo en ambos días desde las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. resaltando que cuando el padre le corresponda pasar año nuevo con su hija la entregará igualmente a la madre el 30 de diciembre a las 6:00 p.m. teniendo que devolverla a la madre el 01 de enero a las 6:00 p.m. para regresar por ella el 06 de enero a las 8:00 a.m. y pasar el día con su hija hasta las 6:00 p.m., es decir solo pernoctara con su hija el 31 de diciembre que le corresponda pasarlo con su hija; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando el viaje no se extralimite de 7 días. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pase con la madre, semana santa lo pasará con el padre, siendo alternado los años sucesivos, iniciando carnaval con la madre, cuando le corresponda al padre. Éste buscara a la niña los días viernes a las 6:00 p.m. retornándola el día miércoles a las 6:00 p.m., por lo que queda entendido que la hija pernoctara con su padre esos días. Cuando al padre le corresponda compartir con la niña en semana santa, éste la buscará el día viernes antes a las 6:00 p.m. retornándola el día domingo de resurrección a las 6:00 p.m. por lo que queda entendido que la niña pernoctara con el `padre en esos días. El día de la madre lo pasará con la madre, debiendo el padre entregar a la niña los días sábado previo a esta fecha las 6:00 p.m. El día del padre lo compartirá con el padre hasta las 6:00 p.m. retornándola al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña cada año será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad se fija desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y la segunda mitad desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año iniciando la primera mitad con el padre, buscándola el 15 de julio a las 8:30 a.m. y retornándola el 15 de agosto a las 6:00 p.m. pernoctando la niña con su padre. Para la segunda mitad cuando le corresponda al padre, éste deberá buscar a su hija el 16 de agosto a las 8:30 a.m. y retornarla el día 15 de septiembre a las 6:00 p.m. Asimismo el padre deberá comunicar cuando no pueda cumplir con el régimen, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico y hacer uso de las redes sociales actuales. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, signada con el Nº 0108-2420-6201-0015-3483 Cuenta Corriente del Banco Provincial, los días 18 de cada mes. Para las cuotas especiales, cada padre sufragara lo correspondiente al 50% de los gastos generados para el mes de septiembre y para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 9:25 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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