REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2019-000163
PARTE DEMANDANTE: La abogado Eunice A. Cedeño, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana NORKA JANETH FRANCO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.095.933, con domicilio en El Urbanismo Maizante, calle 8, sector San José, edificio 8, piso 2, apartamento 8, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacida en fecha 01 de febrero del año 2014, de ocho (08) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.135, domiciliado en la Urbanización San José, final de la calle 4, parcela santana, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, incoado por la abogado Eunice A. Cedeño, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana NORKA JANETH FRANCO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.095.933, con domicilio en El Urbanismo Maizante, calle 8, sector San José, edificio 8, piso 2, apartamento 8, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacida en fecha 01 de febrero del año 2014, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.135, domiciliado en la Urbanización San José, final de la calle 4, parcela santana, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de este estado, la ciudadana: NORKA JANETH FRANCO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.095.933, solicitando se realice la revisión e la obligación de manutención establecida en el asunto UP11-V-2016-000910 d fecha 09 de noviembre de 2017, emanada de éste Tribunal, ya que el padre de la niña, ciudadano Angelino Gregorio Santana Nuñez, no cumple con la misma desde que fue fijada, no pudiendo la demandante cubrir la totalidad de los gastos que amerita su hija, como lo venía haciendo hasta el momento de la intrposición de la demanda.
Que en virtud de ello solicita en su escrito libelar que el padre aporte la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para gastos de utiles y uniformes escolares, asi como la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,00,oo), destinados a la compra de ropa y calzado para la época decembrina, asi como el 50% de los gastos extraordinarios como consultas médicas, medicamentos y otros gastos que amerite la niña para desarrollarse íntegramente, necesario para garantizar el nivel de vida adecuado, de igual modo, la Ley establece que ambos padres comparten una responsabilidad de crianza estando obligados a mantener económicamente a sus hijos.
Que en la oportunidad fijada para promover la conciliación de las partes, como medida alternativa de solución del conflicto, y puesto el demandado en conocimiento del planteamiento de la demandante, el mismo indicó su negativa a conciliar, en virtud que sólo es pensionado y ofreció solo su pensión de 40.000,oo Bs completa, que él siempre le ha comprado la ropa a la niña, y que le preocupa que la demandante no le deja ver a la niña, no siendo aceptado tal ofrecimiento por la parte demandante, en virtud de lo cual no se llegó a conciliación alguna, en virtud d lo cual se acordó la tramitación por ante los tribunales.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de julio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Fol. 15)
Notificada válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 17, 18 y 19 del expediente, se fijó por auto de fecha: 25/11/19, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 20)
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 06 de diciembre del 2019, tuvo lugar la celebración la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada. De igual manera, se hizo constar que no hubo acuerdo alguno, y se dio por concluida la fase de mediación. (f.21)
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 16).
A través de auto de fecha: 13 de enero del año 2020, se ordenó librar boleta de notificación a la defensa publica de este estado, a los fines de la designación de defensor publico, que represente a la niña de marras.
Consta a los folios del 24 al 27 la notificación y aceptación por parte de la defensa pública para representar a la niña de autos.
Por auto de fecha: 27 de enero del año 2020 se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes sobre la apertura del lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA. (f.28)
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 30 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
En fecha 11 de febrero del año 2020, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante hizo uso del mismo, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes. (f.31)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio. (f.32-34)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de MARZO del 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, la misma no se llevó a cabo, en virtud de la situación pandemia COVID 19. (f25-31)
En fecha: 07/03/22, el tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se inicio la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y visto el desinterés de las partes se declaró desistido el Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 522, LOPNNA, aplicado por analogía.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
Siendo que, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prolongada, de la inasistencia tanto de la parte, como de la parte demandada, así como de la defensora publica tercera, quien representa al niño de autos, y visto asimismo que en la oportunidad de la audiencia de juicio inicial, de fecha: 18/02/20, tampoco compareció la demandante de autos, lo que llevó a este Tribunal obrando en pro del interés superior del niño de marras a fijar nueva oportunidad, a la cual tampoco comparecieron las partes, observándose el desinterés de la demandante en continuar con el presente asunto, en virtud de lo cual es forzoso para quien sentencia considerar el desistimiento en el presente procedimiento, lo cual se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplica por analogía. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados a la parte actora, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (10: 50.a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
|