REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2021-000178
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORIS MIGDALIA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.505.503, residenciada en con domicilio en urb. Las Acequias calle 18 casa 19 sector casas de madera, Cocorote edo. Yaracuy, asistida en este acto por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha: 22/08/2014, de 08 años de edad, representada por la Defensora Publica Provisorio Cuarto Abog. Marie Xaviana García González, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DANIELA VANESSA RAMOS CHIRINOS y CARLOS LUIS HERRERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.772.987 y V-22.309.561, con domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda y anexos, incoada por la ciudadana DORIS MIGDALIA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.505.503, residenciada en con domicilio en urb. Las Acequias calle 18 casa 19 sector casas de madera, Cocorote edo. Yaracuy, asistida en este acto por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha: 22/08/2014, de 08 años de edad, representada por la Defensora Publica Provisorio Cuarto Abog. Marie Xaviana Garcia González, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DANIELA VANESSA RAMOS CHIRINOS y CARLOS LUIS HERRERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.772.987 y V-22.309.561, con domicilio desconocido.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…la madre de los niños la ciudadana DANIELA VANESSA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nºV-24.772.957, y su padre el ciudadano CARLOS LUIS HERRERA RIVERO, titular de la cedula de identidad NºV-22.309.561(dirección desconocida en Perú) teléfonos; 0051921116473 (padre) 00511996758797(madre) dejaron a la mencionada menor bajo mi responsabilidad para irse a Perú por motivos de trabajo en el año 2018; y a fin de poder tener la potestad de representar a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad en todo lo concerniente a sus necesidades como colegio, viajes internos e internacionales posteriores y tramites personales de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Ante tal circunstancia, es por lo que solicito la COLOCACION FAMILIAR de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, …”.
En fecha: 2/09/21, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 27/09/21, fue admitida, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó oficiar al SAIME, a los fines de la obtención de los Movimientos Migratorios de los demandados de autos; asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. (f. 7-9)
Cursa a los folios del 10 al 15, del expediente Oficio Nº EMD-411-21, de fecha: 15/11/21, con el cual se anexa Informe Integral realizado a la demandante de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección.
En fecha: 18/11/21, se dicto Colocación Familiar Provisional en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de marras, bajo los cuidados de la demandante. (f.16-17)
Consta a los folios 23, 24 y 25, oficio emanado del Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anexando al mismo los movimientos Migratorios de los demandados de autos.
Consta a al folio 34 oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo al cual remiten resultados de consulta de ciudadanos que reposan en su sistema, relacionado con la dirección de los co- demandados, librándose en consecuencia las respectivas boletas de notificación.
Consta a los folios del 40 al 44 las boletas de notificación de los demandados, debidamente cumplida, así como la certificación como positiva de dichas notificaciones, por parte de la secretaria de este circuito.
Notificadas válidamente los demandados en esta causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha: 23/01/23, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 LOPNNA. (f.45)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 46, auto de vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho, ya que no promovieron pruebas, ni hubo contestación a la demanda.
Consta al folio 47 acta a través de la cual la Juez a quo en su despacho escucho a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de marras, quien compareció de manera voluntaria en fecha: 22/02/23.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio. (f.48-51)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de febrero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenándose en la misma fecha y por auto separado la designación de defensor público a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de marras..
Consta al folio 39 boleta de notificación librada a la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de Defensor Público que represente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de autos, la cual fue debidamente cumplida y aceptada por parte de la Defensa Pública tercera la representación sobre ella recaída. (f.37)
Vista la aceptación de la defensa publica tercera, para representar a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de autos, por auto de fecha 01/03/23, se fijó
fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria e Juicio. Se prescindió de oir a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, asistida de la defensa publica Segunda, actuando por unidad de la defensa publica Primera; la Defensora Publica auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, en representación de los adolescentes y niño de autos; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a al demandante, y a las defensora públicas, a los fines de la exposición de los alegatos, Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas. Visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 LOPNNA, quienes expusieron sus conclusiones y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 22/08/2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.251-18 del año 2014, cursante al folio 4 del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida niña con el demandado y la de cujus de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante así como de los progenitores de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de auto cursante a los folios 3, 5 y 6 del expediente; copias éstas de documento público que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada; con éstas copias se prueba la identificación correcta de demandante y demandados, las cuales coinciden con las plasmadas en el escrito libelar y acta de nacimiento, ya valorada.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del informe integral de fecha 15/11/2021 según oficio Nº EMD 411-21 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 11 al 15 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Doris Giménez, que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de su bisnieta.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Dorys Giménez, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA Herrera.
Con relación a la exploración psicológica realizada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA Herrera, identifican indicadores pertinentes a lazos afectivos con los miembros de su núcleo en especial con su abuela …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que se solicita la Colocación Familiar de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud que los padres biológicos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadanos DANIELA VANESSA RAMOS CHIRINOS, y su padre el ciudadano CARLOS LUIS HERRERA RIVERO, dejaron a la mencionada menor bajo su responsabilidad para irse a Perú por motivos de trabajo en el año 2018; y a fin de poder tener la potestad de representar a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA en todo lo concerniente a sus necesidades como colegio, viajes internos e internacionales posteriores y tramites personales de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA es por lo que interpuso la presente acción.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana DORIS MIGDALIA GIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de autos, es hija legalmente establecidos de los ciudadanos DANIELA VANESSA RAMOS CHIRINOS y CARLOS LUIS HERRERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.772.987 y V-22.309.561.
Del mismo modo ha quedado demostrado que, la ciudadana DORIS MIGDALIA GIMENEZ RODRIGUEZ, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana DORIS MIGDALIA GIMÉNEZ RODRIGUEZ le ha garantizado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia de origen extendida, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en la misma que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su bisnieta, como lo ha venido haciendo desde el año 2018, cuando sus progenitores se trasladaron fuera del país, en consecuencia no ejercen la crianza de su hija; asi como el hecho que se evidencia en la demandante, el deseo y la disposición anímica para seguir con sus bisnieta y garantizar su sano desarrollo integral .
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio y se ordenó oir a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de marras, quien fue traída el dia de la audiencia de juicio y al ser entrevistada por la Juez en su despacho la misma expuso:
“Vivo con mis abuela, con mi abuelo, tios y primos y una hermanita de 5 años, por parte de papa; tengo otra hermanita que vive en Perú, y ella vive alla con mi mamá y mi padrastro; mi papa esta en Colombia, yo me comunico con ellos por teléfono, ami me gusta vivir con mi abuela, ellos me dan mucho cariño, me tratan muy bien, es muy cariñosa.. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DORIS MIGDALIA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.505.503, residenciada en con domicilio en urb. Las Acequias calle 18 casa 19 sector casas de madera, Cocorote edo. Yaracuy, asistida en este acto por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha: 22/08/2014, de 08 años de edad, representada por la Defensora Publica Provisorio Cuarto Abog. Marie Xaviana Garcia González, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DANIELA VANESSA RAMOS CHIRINOS y CARLOS LUIS HERRERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.772.987 y V-22.309.561, con domicilio desconocido;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá la ciudadana: DORIS MIGDALIA GIMENEZ RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana DORIS MIGDALIA GIMENEZ RODRIGUEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se revoca la Colocación familiar Provisional dictada en fecha: 18/11/21, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTA: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:10pm.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
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