REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000259
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LEIDI KATERIN SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-22.216.692, residenciada en el kilometro 21, campo solo, parroquia albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: La niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha: 25/06/22, de 09 meses de edad, representada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera Abog. Yisneidy Torrealba, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS SALON MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.928.124, con domicilio en el kilometro 21, campo solo, parroquia albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda y anexos incoada por la ciudadana LEIDI KATERIN SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-22.216.692, residenciada en el kilometro 21, campo solo, parroquia albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 25/06/22, de 09 meses de edad, representada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera Abog. Yisneidy Torrealba, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALON MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.928.124, con domicilio en el kilometro 21, campo solo, parroquia albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…que su comadre YOSKEIDY YAKELYN ALEJOS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 32.009.747, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano JUAN CARLOS SALON MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 24.928.124 y de esa relación procrearon a la niña antes identificada.
Igualmente, indica la referida ciudadana que la madre de la niña murió el 27 de junio de 2022 y que, desde el 28 de agosto de 2022, la niña esta bajo sus cuidado encargándose esta unilateralmente de los cuidados y atenciones de la niña. Por tal motivo asumió los compromisos presentados en la cotidianidad de representarla en las actividades de salud, entre otros, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere. Asimismo es importante acotar al tribunal que la niña mantiene contacto directo con su padre y sus familiares maternos permanente.
Por todas ésta razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con el artículo 128 y 129, rn concordancia con el artículo 396 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor…”.
En fecha: 25/11/22, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 29/11/22, fue admitida, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar a la parte demandada, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. (f. 6-7)
Cursa al folio 11, diligencia presentada por el demandado, ciudadano: Juan Carlos Salon, a través de la cual se da por notificado del presente asunto, del mismo modo manifestó estar de acuerdo con el presente asunto, de lo cual dejó constancia el tribunal.(f.12)
Notificadas válidamente las parte demandada en esta causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha: 10/01/23, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 LOPNNA. (f.15)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 18 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en el presente asunto.
Cursa al folio 19, auto de vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, dejando constancia que sólo la parte demandante hizo uso del derecho de promoción de pruebas, no asi la parte demandada.
Consta a los folios 21 y 22 escrito de diligencia presentada por la demandante de autos, asistida por la defensora publica primera, consignando adjunto a la misma acta de defunción de la madre biológica de la niña de marras.
A los folios del 24 al 28, corre inserto oficio Nº. EMD-523-23, de fecha: 06/02/23, consignándose anexo al mismo el Informe Integral y sus anexos, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a la ciudadana Leidi Santos, plenamente identificada en autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de febrero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenándose en la misma fecha y por auto separado la designación de defensor público a la niña de marras..
Consta al folio 39 boleta de notificación librada a la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de Defensor Público que represente a la niña de autos, la cual fue debidamente cumplida y aceptada por parte de la Defensa Pública tercera la representación sobre ella recaída. (f.37)
Vista la aceptación de la defensa publica tercera, para representar a la niña de autos, por auto de fecha 01/03/23, se fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria e Juicio. Se prescindió de oir a la niña, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, asistida de la defensa publica Segunda, actuando por unidad de la defensa publica Primera; la Defensora Publica auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, en representación de los adolescentes y niño de autos; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a al demandante, y a las defensora públicas, a los fines de la exposición de los alegatos, Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas. Visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 LOPNNA, quienes expusieron sus conclusiones y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 1.591-07, del año 2022, que cursa al folio 3 del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida niña con el demandado y la de cujus de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-523-23, de fecha: 06/02/23, y el Informe Integral anexo, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a la ciudadana LEIDI SANTOS, que cursan a los folios del 24 al 28 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Leidi Santos que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña en estudio como lo ha venido haciendo desde que la misma tenia un mes de nacida, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora falleció.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Leydi Santos, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
En cuando al progenitor el mismo acudió al tribunal a darse por notificado y manifestar que está de acuerdo en la presente demanda de Colocación Familiar a favor de su hija, de la misma forma se conoce que el mismo no visita a la niña, ni aporta para sus cuidados y manutención…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
UNICO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana YOSKEIDY YAKELIN ALEJOS CAMACHO, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 1.870-08, del año 2022, que cursa al folio 22 y su vuelto del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba el fallecimiento de la referida ciudadana, por ende la patria potestad de la niña, sólo la ejerce al progenitor sobreviviente, demandado en el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que de solicita la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ya que la ciudadana YOSKEIDY YAKELIN ALEJOS CAMACHO, quien es su comadre y madre biolçogica de la misma falleció el dia 26/06/2022, en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, quedando bajo sus cuidados y atenciones; y que el padre de la niña, nunca ha estado al cuidado de la misma,
Que en virtud qdel fallecimiento de la madre, fue la demandante quien asumió los compromisos presentados en la cotidianidad de representarla en actividades de salud, ente otros, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana SANTOS JAIME LEIDI KATERIN, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a la niña, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecidos de los ciudadanos JUAN CARLOS SALÓN MARRUFO y la de cujus YOSKEIDY YAKELYN ALEJOS CAMACHO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros- V- 24.928.124 y V-32.009.747, y que en virtud del fallecimiento de la progenitora, ciudadana: YOSKEIDY YAKELYN ALEJOS CAMACHO, la patria potestad solo recae en el progenitor demandado.
Del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LEIDI KATERIN SANTOS JAIME, es quien le ha brindado las condiciones que necesita la niña de autos para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana LEIDI KATERIN SANTOS JAIME le ha garantizado a la niña de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en el demandante que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a sus sobrinos, como lo ha venido haciendo desde antes del fallecimiento de la progenitora y el padre biológico se encuentra de acuerdo con la presente acción, en consecuencia no ejercen la crianza de sus hijos; asi como el hecho que se evidencia en el demandante, el deseo y la disposición anímica para seguir con sus sobrinos y garantizar su sano desarrollo integral .
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio y revisada el acta de nacimiento, de la misma se desprende que la niña de marras, solo cuenta con 9 meses de edad, en virtud de lo cual se prescindió de ser oida.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana LEIDI KATERIN SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-22.216.692, residenciada en el kilometro 21, campo solo, parroquia albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 25/06/22, de 09 meses de edad, representada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera Abog. Yisneidy Torrealba, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALON MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.928.124, con domicilio en el kilometro 21, campo solo, parroquia albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la ejercerá la ciudadana: LEIDI KATERIN SANTOS JAIMES de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana LEIDI KATERIN SANTOS JAIMES, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00.am.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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