REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000139
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-15.482.080, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Fría, Zona 17, Edificio Nº 05, Apartamento 2-6, San Felipe, estado Yaracuy sima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Asistido en este acto por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: Los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacidos en fechas: 06/09/2005, de 17 años de edad, y 15/03/2010, de 12 años de edad, en su orden, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacido en fecha: 3l/12/12, de 10 años de edad, asistida por la Defensora Publica Tercera Abog. Mayerling Aldana, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.652.106, con domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda y anexos incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-15.482.080, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Fría, Zona 17, Edificio Nº 05, Apartamento 2-6, San Felipe, estado Yaracuy sima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Asistido en este acto por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus sobrinos, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacidos en fechas: 06/09/2005, de 17 años de edad, y 15/03/2010, de 12 años de edad, en su orden, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacido en fecha: 3l/12/12, de 10 años de edad, asistida por la Defensora Publica Tercera Abog. Mayerling Aldana, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.652.106, con domicilio desconocido.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…que ha sido guardador el guardador de hecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya que la ciudadana YUBISAY COROMOTO GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.081, quien es la madre de dicho adolescente y los niños falleció el día 16/08/2022, en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, quedando bajo sus cuidados y atenciones el mencionado adolescentes y los niños.
Asimismo, expresa… que el padre del adolescente, nunca ha estado al cuidado de los niños y el adolescente… la mamá desde el nacimiento de cada uno de ellos, fue la responsable de su cuidado, crianza y proveer para cada uno de ellos todo lo necesario, para su educación, comida, vestimenta, salud entre otros, pero, además también se preocupo por brindarle la estabilidad que dicho adolescente y los niños requieren. Y como quiera que la madre falleció 18/08/22, por tal motivo el ciudadano GUTIERREZ SANCHEZ JOSE GABRIEL., asumió los compromisos presentados en la cotidianidad de representarlos en actividades educativas, de salud, ente otros, pero, además, también se ha preocupado por brindarles la estabilidad que dicho adolescente y los niños requieren. Incluso desde la permanencia del adolescente y los niños con la mamá, los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les ha brindado amor y un hogar. Asimismo, es importante acotar al tribunal que el adolescente y los niños no mantienen contacto permanente con su progenitor, sólo esporádicamente.
Relata dicho ciudadano se ha encargado del adolescente y los niños no sólo después del fallecimiento de su hermana, sino durante su proceso de enfermedad ya que la misma fue diagnosticada como paciente (sic) ecológico (CA DE MAMA), en marzo del 2020, en todo ese proceso fue y es quién se encarga del cuidado y proveer todo lo que éstos necesitan hasta la actualidad, ya que su progenitora los dejó bajo su protección y el padre de los mismos, aunque se encuentra en el territorio venezolano, no se asume ninguna responsabilidad.
Por todas las razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la Colocación familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA …”.
En fecha: 20/09/22, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 22/09/22, fue admitida, por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar a las partes demandadas, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario, del mismo modo se oficio al CNE, a los fines de solicitar la última dirección que aparece en su sistema del demandado de marras. (f. 11-14)
Cursa al folio 18, diligencia presentada por el demandado, ciudadano: Arci Alazu Anzola Acosta, a través de la cual se da por notificado del presente asunto, del mismo modo manifestó estar de acuerdo con el presente asunto.
Notificadas válidamente las parte demandadas en esta causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha: 08/12/22, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 LOPNNA. (f.19)
Cursa al folio 21, oficio Nº OREY/CRES/170/2022, DE FECHA: 14/12/22, EMANADO DEL Consejo Nacional Electoral, relativo a la última dirección del demandado de marras.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 24, auto de vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, dejando constancia que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales hicieron uso de ese derecho.
A los folios del 26 al 33, corre inserto oficio Nº. EMD-518-23, de fecha: 24/01/23, consignándose anexo al mismo el Informe Integral y sus anexos, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, al ciudadano José Gutiérrez, plenamente identificada en autos.
Consta al folio 36 boleta de notificación librada a la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de Defensor Público que represente a los adolescentes y niño de autos, la cual fue debidamente cumplida y aceptada por parte de la Defensa Pública tercera la representación sobre ella recaída. (f.40 y 42)
En fecha: 30/01/23, se dicto Colocación Familiar Provisional a favor de los adolescentes y niño de marras, bajo los cuidados del ciudadano Arci Alazu Anzola Acosta, lo cual se aprecia a los folios 37 y 38 del asunto.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de febrero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se le dió entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria e Juicio. Se acordó oír la opinión de los adolescentes y niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el demandante, asistido de la defensa publica Segunda, actuando por unidad de la defensa publica Primera; la Defensora Publica auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, en representación de los adolescentes y niño de autos; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a al demandante, y a las defensora públicas, a los fines de la exposición de los alegatos, Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas. Visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 LOPNNA, quienes expusieron sus conclusiones y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes y el niño de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 110, del año 2005, que cursa al folio 52 y su vuelto del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación del referido adolescente con el demandado y la de cujus de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de registro Civil, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 950-04, del año 2012, que cursa al folio 5 y su vuelto del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación del referido niño con el demandado y la de cujus de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedida por la Dirección de Registro Civil, de la Unidad Hospitalaria, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 1.537-07, del año 2010, que cursa al folio 6 y su vuelto del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida adolescente con el demandado y la de cujus de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-518-23, de fecha: 24/01/23, y el Informe Integral anexo, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al ciudadano JOSE GUTIERREZ, que cursan a los folios del 26 al 33 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano José Gutiérrez que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de los menores en estudio como lo han venido haciendo desde hace varios años, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora falleció.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada al ciudadano José Gutiérrez, se hacen presentes indicadores de estabilidad a nivel emocional, asi como rasgos pertinentes al rol paterno necesarios para llevar a cabo el cuidado de los adolescentes y el niño. Se ausentan indicadores clínicos de psicopatología o daño orgánico cerebral.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a los adolescentes Albert Anzola y Yasmaru y al niño Odelvis Anzola, se aprecia identificación con los miembros de su familia, reconociendo especialmente al ciudadano José Gutiérrez como figura de apoyo y estabilidad.
En cuando al progenitor se mantuvo entrevista social con el mismo, quien manifestó estar de acuerdo con la presente colocación familiar, ya que sabe que sus hijos siempre han permanecido bajo los cuidados de la madre antes de fallecer y de su familia materna, específicamente con el ciudadano José Gutiérrez.…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que de solicita la Colocación Familiar de sus sobrinos, siendo el tío materno de adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacidos en fechas: 06/09/2005, de 17 años de edad, y 15/03/2010, de 12 años de edad, en su orden, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacido en fecha: 3l/12/12, de 10 años de edad, ya que la ciudadana YUBISAY COROMOTO GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.081, quien es la madre de los mismos falleció el dia 16/08/2022, en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, quedando bajo sus cuidados y atenciones el mencionado adolescentes y los niños.
Que el padre de los adolescentes y del niño, nunca ha estado al cuidado de los mismos, que la madre fue quien desde siempre fue la responsable de su cuidado, crianza y proveer para cada uno de ellos todo lo necesario, para su educación, comida, vestimenta, salud entre otros, y se preocupo por brindarle la estabilidad que requieren.
Que en virtud que la madre falleció 18/08/22, fue el quien asumió los compromisos presentados en la cotidianidad de representarlos en actividades educativas, de salud, ente otros, pero, además, también se ha preocupado por brindarles la estabilidad. Incluso desde la permanencia con la mamá, los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les ha brindado amor y un hogar, y que los adolescentes y el niño no mantienen contacto permanente con su progenitor, sólo esporádicamente.
Que se ha encargado de los adolescentes y el niño no sólo después del fallecimiento de su hermana, sino durante su proceso de enfermedad, en todo ese proceso fue y es quién se encarga del cuidado y proveer todo lo que éstos necesitan hasta la actualidad, ya que su progenitora los dejó bajo su protección y el padre de los mismos, aunque se encuentra en el territorio venezolano, no se asume ninguna responsabilidad.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte del ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ, plenamente identificado, quien tiene bajo sus cuidados a los adolescentes y niño de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes y el niño de autos, son hijos legalmente establecidos de los ciudadanos ARCI ALAZUANZOLA ACOSTA y YUBISAY COROMOTO GUTIERREZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros- V- 11.692.160 y V-15.482.081, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que el ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ, es quien le ha brindado a los adolescentes y niño de marras, las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los mismos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ le ha garantizado a los adolescentes y niño de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia materna ampliada, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en el demandante que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a sus sobrinos, como lo ha venido haciendo desde antes del fallecimiento de la progenitora y el padre biológico se encuentra de acuerdo con la presente acción, en consecuencia no ejercen la crianza de sus hijos; asi como el hecho que se evidencia en el demandante, el deseo y la disposición anímica para seguir con sus sobrinos y garantizar su sano desarrollo integral .
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio y en pro del interés superior de los adolescentes y niño de marras se acoró oir su opinión, quienes fueron traídos en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quienes entrevistados por la Juez, por acta separada y en su despacho, y a su efecto expusieron lo siguiente:
El niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacido en fecha: 31/12/2012, de diez (10) años de edad, al momento de ser entrevistado por la Juez, el mismo manifestó lo siguiente:
“Vivo en la ciudadela con mi tío, mis hermanos, y a veces nos visita mis tíos y mi abuela, a veces cuando voy a visitar a mi abuela y me quedo a dormir allá, ella y mi tia me cuidan. Desde pequeñito vivíamos a que mi abuela, y luego cuando cumplí como cinco años nos fuimos para que mi tio. A mi me gusta vivir allá en la ciudadela y también me gusta a que mi abuela, las dos cosas…”
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 15/03/2010, de doce (12) años de edad, al ser entrevistada por la Juez, la misma expuso:
“Vivo en la ciudadela con mi tío, mis hermanos, y a veces nos visita mi tía y se queda y ayuda a mi tio, Cuando pequeña vivíamos a que mi abuela, y luego cuando nos mudamos a la ciudadela con mi mamá y mi tio, A mi me gusta vivir allá con mi tió , con mi papá no porque no estamos acostumbrados, pues nunca he vivido con él, cuando mi hermano mayor estaba pequeñito si vivía con el y mi mamá, pero desde que yo nací nunca hemos vivido con él…”
En cuanto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacido en fecha: 06/09/2005, de diecisiete (17) años de edad al ser entrevistada por la Juez, la misma expuso:
“Vivo en la ciudadela con mi tío, mis hermanos, y a veces nos visita mi tía y se queda y ayuda a mi tío José, desde que comenzamos a vivir en la ciudadela, hace como 7 u 8 años, antes vivíamos a que mi abuela, mi tío ya vivía en la ciudadela y nosotros después llegamos. A mí me gusta vivir allá con mi tío, me quiero quedar viviendo con él, antes compartíamos con mi papá, pero de vivir con él ahora no, prefiero vivir con mi tío. Con mi papá viví cuando estaba muy pequeñito, que no lo recuerdo, y después no hemos convivido con él…”.
Aun cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescentes y niño deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-15.482.080, domiciliado en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Fría, Zona 17, Edificio Nº 05, Apartamento 2-6, San Felipe, estado Yaracuy sima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Asistido en este acto por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus sobrinos, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacidos en fechas: 06/09/2005, de 17 años de edad, y 15/03/2010, de 12 años de edad, en su orden, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacido en fecha: 3l/12/12, de 10 años de edad, asistida por la Defensora Publica Tercera Abog. Mayerling Aldana, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.652.106, con domicilio desconocido; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la ejercerá el ciudadano: JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos adolescentes y niño de autos, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: Se insta al ciudadano JOSE GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de Colocación Familiar provisional, dictada en fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Tercer de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 37 -38 del presente asunto, debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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