REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Marzo de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000354

SOLICITANTE: Ciudadano AMADO RAFAEL FUENMAYOR YNFANTE titular de la cedula de identidad Nro. 19.818.852 asistido por el abogado RAFAEL PALACIOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.002.118
DEMANDADA: ciudadana BIDALINA VELERA CASTRO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.319.016
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 21-05-2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 19 de Septiembre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano AMADO RAFAEL FUENMAYOR YNFANTE titular de la cedula de identidad Nro 19.818.852 asistido por el abogado RAFAEL PALACIOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.002.118 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que ha perdido el afecto y el amor que tenía por su cónyuge sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177 del año 2010, la cual riela a los folio 05 al 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 21-05-2015 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 21-05-2015
En fecha 21 de Septiembre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana BIDALINA VAERA CASTRO . En fecha 09 de Diciembre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de Febrero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana BIDALINA VELERA CASTRO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.319.016 y de la comparecencia del ciudadano , AMADO RAFAEL FUENMAYOR YNFANTE titular de la cedula de identidad Nro 19.818.852 asistido por el abogado RAFAEL PALACIOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.002.118 se evacuaron las pruebas:. Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano AMADO RAFAEL FUENMAYOR YNFANTE titular de la cedula de identidad Nro 19.818.852 asistido por el abogado RAFAEL PALACIOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.002.118 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle 23 con avenida nueve (09) y callejón el recreo, sector Antonio José de Sucre del Municipio independencia del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos AMADO RAFAEL FUENMAYOR YNFANTE y BIDALINA VELERA CASTRO venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.818.858 y 20.319.016 En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 21-05-2015 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley, ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza , en cuanto a la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de 729,00 Bs mensuales, en cuanto a los gastos de medicina la cancelación de 300bBs útiles escolares, uniformes la cantidad de 729,00 Bs. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y los fines de semana cada 15 días desde el viernes a las 3:00pm hasta el lunes a las 8:0am buscándola y retornándola en el hogar materno, así mismo acordar que los días de padre y el cumpleaños de este la niña lo compartirá con su progenitor, el cumpleaños de la niña será acordado con ambos padres previo acuerdo entre ellos, en vacaciones escolares del mes de agosto – septiembre una semana de ese periodo lo compartirá con el padre y en época decembrina el padre compartirá con la niña el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 21-05-2015 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 30 Agosto del 2010 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 177 de fecha 30 Agosto del 2008 ofíciese en su oportunidad Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , Registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA