REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000134
SOLICITANTE: Ciudadana MERYAN CAROLINA PINEDA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 19.654.649., asistido por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.945
BENEFICIARIO: Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad Nº 34.704.358
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana MERYAN CAROLINA PINEDA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 19.654.649., asistido por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.945 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 03 de Marzo del 2023, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto el padre de mi hija el ciudadano JUAN DIEGO VISCAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.053.883 a razón de la situación económico decidió emigrar hacia la ciudad de Texas Estados unidos de Norteamérica lugar donde reside desde hace dos años específicamente desde el mes de diciembre del 2021. A partir de la mencionada fecha m encuentro al frente de la Responsabilidad de crianza de nuestra hija. Sin embargo el progenitor mantiene contacto directo con nuestra hija, cumpliendo con sus deberes y obligaciones. No obstante, debido a la separación física existente entre padre hija y a la ausencia del progenitor del territorio nacional en ciertas oportunidades como madre se me ha sido imposibilitada la representación de nuestra hija en solicitarlo, específicamente para realizar trámites, ante organismos de carácter público y privado, a razón de no contar con una autorización expresa por parte del progenitor que me permite ejercer en solitario la Patria Potestad y las Instituciones familiares ligadas a esta Es todo. Se deja constancia que el ciudadano JUAN DIEGO VISCAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.053.883 PADRE de la niña de autos, quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 1 713 851 5104 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 34.704.358 acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana LUCEILA LUCIA BARRETO GUERRERO venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.650 quien expone: “si era mi esposa la mama de mi hija, si estoy de acuerdo”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 34.704.358 nacida en fecha 26-10-2012 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 34.704.358 nacida en fecha 26-10-2012 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 34.704.358 nacida en fecha 26-10-2012 , a la progenitora ciudadana MERYAN CAROLINA PINEDA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 19.654.649 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
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