REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000203
SOLICITANTE: Ciudadano: JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131, de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO
En fecha 27 de Febrero de 2023, fue recibida por este Tribunal Tercero, la presente solicitud de interpuesta por el ciudadano AUTORIZACIÓN PARA TRÁMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131, de este domicilio, asistido por el abogado RUBEN GARCIA Inscrito en el IPSA bajo el Nº 267.621 a petición del ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131, en su carácter de hermano y representante del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 35.095.604 nacido en fecha 20-01-2011 solicito autorización para tramitar pasaporte Venezolano del niño de auto. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento del niño de auto, Copias certificada de la Colocación familiar, y planilla de cita de pasaporte. La solicitud fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2023, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada;
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que los adolescentes de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131, de este domicilio, asistido por el abogado RUBEN GARCIA Inscrito en el IPSA bajo el Nº 267.621 a petición del ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131 en su carácter de hermano y representante del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 35.095.604 nacido en fecha 20-01-solicito autorización para tramitar pasaporte Venezolano del niño de auto quien se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela;
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR EL PASAPORTE VENEZOLANO, al representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 35.095.604 nacido en fecha 20-01-2011 al ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131 en su carácter de hermano y representante para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 35.095.604 nacido en fecha 20-01-2011 pudiendo el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131 de este domicilio en su carácter de hermano y representante del niño de auto firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hermano . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano del adolescente de autos.
Expídanse por secretaría Dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de marzo del año 2026. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
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