REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000092
SOLICITANTE: Ciudadana ALEJANDRA MARIU CORDIDO KINGSLEY venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 14.608.064., asistido por la defensora pública MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-01-2018
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana ALEJANDRA MARIU CORDIDO KINGSLEY venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 14.608.064 ., asistido por la defensora pública MARIA GABRIELA RODRIGUEZ en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-01-2018 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 02 de Marzo del 2023, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto el padre de mi hija el ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA ORTEGA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.780 se encuentra fuera del país desde hace un mes específicamente en la Republica de Colombia e indica que según manifestación de dicho ciudadano aún no tiene previsto fecha de retorno a Venezuela sin embargo desde el momento en que el padre se ausento hasta el día de hoy he sido yo quien asume la tarea de conducir y educar a su hija sin la presencia y cooperación del progenitor. Así mismo requiero de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hija relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación entre otros, pero que ante la ausencia del padre por encontrase fuera del país y quedarse ella sola con la niña en Venezuela, no ha podido atender esas necesidades ya que los antes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores Es todo. Se deja constancia que el ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA ORTEGA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.780 PADRE de la niña de autos, quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número +584121550906 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana LUCEILA LUCIA BARRETO GUERRERO venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.650 quien expone: Si el padre de mi hija , necesito el documento por los tramites que requiero hacer acá en Santiago de chile. Si estoy de acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-01-2018 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-01-2018 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-01-2018 , a la progenitora ciudadana ALEJANDRA MARIU CORDIDO KINGSLEY venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 14.608.064. , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
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