REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000074
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, asistidos por la abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 29 de septiembre de 2012.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 6 de marzo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por los ciudadanos FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, asistidos por la abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto que riela al folio 8 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante considero pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que las partes no consignaron al Tribunal prueba fehaciente que alguno de los progenitores se encontrará fuera del país en un futuro próximo cercano, y poder de esta manera cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 410 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la no presencia de uno de los padres dentro del territorio nacional, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana FANNY ESTEFANI RUIZ ACEVEDO y WILLY ALEJANDRO PEROZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.302.203 y 19.614.188 respectivamente, asistidos por la abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO