REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000078
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano SAMI ABDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.879.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 70.600.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 26 de enero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano SAMI ABDER PEREZ, antes identificado, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 70.600, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio con la ciudadana MABELYS THAYS VELASQUEZ DE ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.656, en fecha 24 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro y Electoral Civil del municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, del año 1997, que riela al folio 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, la ciudadana SEIMY HELANY ABDER VELASQUEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos los dos últimos en fechas 18 de agosto de 2005 y 14 de mayo de 2011 respectivamente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha 31 de enero de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana MABELYS THAYS VELASQUEZ DE ABDER.
Notificado válidamente la ciudadana MABELYS THAYS VELASQUEZ DE ABDER, asimismo, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que riela al folio 28 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa para el día 23 de marzo de 2023, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asimismo, de la otra cónyuge, asistidos de abogado, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SAMI ABDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.879 y MABELYS THAYS VELASQUEZ DE ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.656 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 1.200,00) MENSUALES, asimismo, en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para sufragar los gastos relativos a los conceptos de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, así como de AGUINALDOS, el progenitor aportará los montos de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.200,00) en cada una de esas oportunidades. Con relación a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, tales como medicamentos, consultas medicas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugías y demás gastos para la conservación de la salud y otros que sean necesarios, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y del niño de autos, y por lo expuestos por los padres en la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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