REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000269
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ELVIS JOANGEL DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.488.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DEYANIRA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.135.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 15 de noviembre de 2006.
MOTIVO: Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2014).
En fecha 9 de marzo de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2014), presentada por el ciudadano ELVIS JOANGEL DIAZ RANGEL, antes identificado, asistido por la abogada DEYANIRA PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.135, en contra de la ciudadana DEPSI YUBISAI GRATEROL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.037.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se admitió y se ordenó subsanar la causa, por cuanto la parte solicitante enunció diferentes modalidades para la disolución de su vínculo conyugal, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 15 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte solicitante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2014). En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO