REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000748
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JHONNY ARGENIS TORRES RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.112.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 217.802.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 9 de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JHONNY ARGENIS TORRES RUMBOS, antes identificado, asistido por la abogada MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 217.802, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio con la ciudadana LOLISMAR ACUÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.593, en fecha 19 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro y Electoral Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201, del año 2008, que riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 13 de septiembre de 2010; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 10 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo bajo régimen de minoridad.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana LOLISMAR ACUÑA FRANCO.
Notificado válidamente la ciudadana LOLISMAR ACUÑA FRANCO, asimismo, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que riela al folio 25 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa para el día 6 de marzo de 2023, a las 9:00 a.m.
Se recibió diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2023, presentada por el ciudadano JHONNY ARGENIS TORRES RUMBOS, asistido por la abogada MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 217.802, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda mis derechos e intereses en la presente causa.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, asimismo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHONNY ARGENIS TORRES RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.112 y LOLISMAR ACUÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.593 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (40 USD), cuyo aporte se hará de manera quincenal, es decir, los días quince (15) de cada mes por la cantidad de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20 USD) y los días treinta (30) de cada mes por la cantidad de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20 USD), el cual se le entregará a la madre en dinero en efectivo, depósito o transferencia electrónica bancaria, tomando en cuenta la tasa de cambio según la página del Banco Central de Venezuela. En cuanto a la cantidad correspondiente a la cuota especial de manera adicional del mes de diciembre, será por la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80 USD), ambos progenitores cancelarán lo relativo a la mensualidad del instituto en el cursa estudios el adolescente en una proporción del 50%, asimismo, con respecto a la cuota extra por concepto de gastos escolares en el mes de septiembre de cada año, el progenitor aportará la suma de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80 USD). Por último, en cuanto a los gastos extras que genere la crianza del hijo, tales como atención médica y otros que sean necesarios, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente, así como las horas de descanso y de comidas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, y por lo expuestos por los padres en la audiencia de evacuación de pruebas correspondientes, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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