REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000135
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.707 y 17.612.859 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NIGDALIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 308.086.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 7 de febrero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA, antes identificados, asistidos por la abogada NIGDALIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 308.086, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de diciembre de 2020, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, del año 2020, que riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 24 de enero de 2016; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 10 al 11 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, bajo régimen de minoridad.
En fecha 10 de febrero de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 19 del expediente, que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.707 y 17.612.859 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$) mensuales, los cuales serán entregados en la moneda de curso legal, bolívares, a la madre de la niña, su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la hija y así de mutuo acuerdo lo pactan. Para los meses de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$) para gastos decembrinos y OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$) para útiles escolares respectivamente. En cuanto a los gastos de salud y otros gatos se dividirán en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservará el derecho de visitar y compartir con su hija, en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones serán compartido por los dos progenitores, es decir, la mitad de las vacaciones la pasará con la madre y la madre con el padre, al menos que de común acuerdo los padres pueden variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de semana santa y carnaval la hija la pasará con su padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasará con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir con la hija. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo la niña estará con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre los días 31, 01 y 02 el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a su hija los días 24, 25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02 y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con su hija. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la hija de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO