REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de marzo del año dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: MUN-2022-2944
RESOLUCIÓN N°: PJ0242023000033
En fecha 12 de diciembre del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada la misma en lo dispuesto en articulo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrita por la ciudadana EPIFANIA MARIA PEÑA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.873.569, debidamente asistido por el ciudadano DIOGENES DE JESUS LOVERA DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 96.225.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que: Manifiesta el prenombrado cónyuge ciudadano EPIFANIA MARIA PEÑA DE VARGAS, que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de noviembre del año 1996, con el ciudadano ADOLFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.907.444, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, marcada con el N° 44, inserta al folio 116, Tomo M3 del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1996.
Que señalo como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección:Brisas del Este, Sector 1, carrera 4, casa sin número, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho desde hace más de quince (15) años aproximadamente, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable.
Manifiesta que procrearon dos (02) hijos durante su unión matrimonial, de nombres RHONALD ADOLF VARGAS PEÑA (fallecido) y RHONIERY DE JESUS VARGAS PEÑA, mayores de edad.
Manifiesta de la misma forma, no haber adquirido bienes que repartir.
En fecha 15 de febrero del año 2023, fue admitida, se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano ADOLFREDO VARGAS, a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 03:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 27 de febrero del año 2023, el suscrito alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada como recibida por el ciudadano ADOLFREDO VARGAS, ya identificado.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, en fecha 02 de marzo del año 2022, el ciudadano alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Publico, y vencido como fue el lapso para que esta última emitiera opinión en la presente causa, se deja constancia que la vindicta pública no emitió la respectiva opinión en la presente solicitud.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges, contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre del año 1996.- que procrearon dos (02) hijos durante su unión matrimonial, de nombres RHONALD ADOLF VARGAS PEÑA (fallecido) y RHONIERY DE JESUS VARGAS PEÑA, mayores de edad como consta en copias de acta de defunción y actas de nacimiento adjuntas a la solicitud.- Que se separaron hace aproximadamente más de quince años (15) años.- Manifiesta que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Hechos estos que no fueron contradichos y que se desprende de la presente causa encontrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A individual, de Código Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano EPIFANIA MARIA PEÑA DE VARGAS, contra la ciudadana ADOLFREDO VARGAS, ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés(2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.


MIRIAM MUSSA NAIM. LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA.