REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de marzo del año dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2022-630
ASUNTO TEMPORAL: T-1-MUN-H-2150
RESOLUCIÓN N°: PJ0242023000037
En fecha 01 de junio del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada la misma en lo dispuesto en articulo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrita por la ciudadana DOMINGA ELENA LABANCA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.651.837, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 160.006.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que: Manifiesta el prenombrado cónyuge ciudadano DOMINGA ELENA LABANCA FIGUEROA, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de junio del año 1995, con el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.346.500, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, marcada con el N° 231, inserta al folio 40 y su vuelto, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1995.
Que señalo como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Av. Manuel Carlos Piar, Residencias Miraflores, Edificio Anemona, Planta baja Apartamento “A”, Parroquia La Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho desde hace más de quince (15) años aproximadamente, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable.
Manifiesta que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
En fecha 07 de junio del año 2022, fue admitida, se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MOLINA, a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 03:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 15 de junio del 2022 fue remitida Boleta de citacion junto al libelo de la solicitud por correo electrónico a petición de la solicitante por el motivo de encontrarse el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MOLINA, residenciado en el estado Sucre, al correo gustaborodriguez509@gmail.com indicado en el libelo de la solicitud y perteneciente al ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MOLINA, el cual respondió “recibido”.
En fecha 17 de junio del año 2022, se realizó video-llamada con el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MOLINA, quien manifestó estar de acuerdo con lo dispuesto en la presente solicitud.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, en fecha 09 de marzo del año 2023, el ciudadano alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Publico, y vencido como fue el lapso para que esta última emitiera opinión en la presente causa, se deja constancia que la vindicta pública no emitió la respectiva opinión en la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges, contrajeron matrimonio en fecha 08 de junio del año 1995.- que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.- Hechos estos que no fueron contradichos y que se desprende de la presente causa encontrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A individual, de Código Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana DOMINGA ELENA LABANCA FIGUEROA, contra el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MOLINA, ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés(2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
MIRIAM MUSSA NAIM. LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.
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