REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Marzo del año 2023
212° y 164°
ASUNTO: MUN-2023-367
RESOLUCIÓN: PJ0242023000032
Visto que en fecha 06 de marzo del año 2023, compareció la ciudadana JOSEFA ANTONIA NUÑEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.860.452, debidamente asistida por el ciudadano ANGEL DELGADO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 207.638, en donde hace OPOSICIÓN a la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO NUÑEZ LUNA, EDITO RAFAEL NUÑEZ LUNA Y AMELIA YOLANDA NUÑEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.62.792, V-4.982.779 y V-8.886.880, respectivamente. Debidamente asistidos por el ciudadano MAXIMO GUEVARA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 242.328. Del estudio de la presente oposición este Tribunal Observa:
Que la ciudadana JOSEFINA ANTONIA NUÑEZ LUNA, arriba identificada, fundamenta de hecho lo siguiente: “(…) en virtud de que los ciudadanos antes mencionados en ningún momento me participaron ni se han reunido para llegar a un acuerdo para declarar el fallecimiento de mi señora Madre MARIA ISABEL LUNA DE NUÑEZ, los mismo se encuentran realizando tramites a mi nombre y yo soy una persona lucida, no cuento con ninguna discapacidad y tengo capacidad de discernimiento. Es todo”
Ahora bien:
Que en el caso de autos nos encontramos ante un procedimiento voluntario establecida en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar la posesión o algún derecho propio del interesado mientras no haya oposición. (Subrayado y negrillas nuestras), es por lo que al respecto debe de analizarse el contenido del prenombrado artículo que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión de algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo de los derechos de terceros…”
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, ´procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general. Lo integra el artículo 11 ejusdem: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Ahora bien, cuando tales solicitudes existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o parecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en sentencia N° 3225, por ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial (…)”
Por otro lado, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho a la Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí , cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que debe ser evacuado en jurisdicción voluntaria, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANCISCO NUÑEZ LUNA, EDITO RAFAEL NUÑEZ LUNA Y AMELIA YOLANDA NUÑEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.62.792, V-4.982.779 y V-8.886.880, respectivamente, Debidamente asistidos por el ciudadano MAXIMO GUEVARA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 242.328. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
Se hace la publicación de la presente decisión en esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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