REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo del año 2023.
212º y 164º

ASUNTO: T-3-MUN-H-Nº 1822
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2022-350
Resolución: PJ0262023000027

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 04 de Abril del año 2022, por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.595.106, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.669, en contra de los ciudadanos: ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO, abogada y titular de la Cédula de Identidad Nª 4.078.126 y JESUS ALBERTO MORENO CALOGERO, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.373, ambos venezolanos, admitiéndose en fecha 7 de Abril del año 2022.

Señala el demandante en su escrito:
“… por cuanto es su interés proceder a la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad hereditaria y por aplicación del imperativo del artículo 768 del Código Civil es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar , que previo el lleno de las formalidades de Ley, se ordene la citación de mis prenombrados comuneros y coherederos ciudadanos ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO y JESUS ALBERTO MORENO CALOGERO, ya suficientemente identificados, a los fines de que se sirvan reconocer en su contenido y firma el documento que se acompaña con el presente escrito y que fuera firmado por ellos conjuntamente conmigo…”
Al folio once (11), riela inserto Poder Judicial especial otorgado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO (identificado anteriormente) al abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA (identificado en líneas anteriores)
Al folio catorce (14) riela inserta diligencia presentada por el abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA en la cual expone que fundamentó la pretensión en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto fundamentarla en el artículo 450 ejusden.
Al folio diecinueve riela inserta consignación realizada por el Alguacil accidental de este Juzgado en la cual deja constancia de haber citado efectivamente al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO CALOGERO.
Al folio veinte (20) riela inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO CALOGERO (identificado anteriormente).
Al folio veintiuno (21) riela inserta consignación realizada por el Alguacil Accidental de este Despacho, en la cual informa que no logró hacer efectiva la citación de la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO (IDENTIFICADA ANTERIORMENTE)
Al folio veintisiete (27) riela inserta diligencia realizada por el ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA (ampliamente identificado) en la cual solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal.
Al folio veintiocho (28) riela inserto auto realizado por este Juzgado en el cual ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO a los fines de que se dé por citada.
Al folio treinta y uno (31) riela inserta diligencia realizada por el abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, en la cual consigna cartel de citación debidamente publicado en el Diario El Luchador de esta ciudad en fecha 27 de Junio del año 2022.
Al folio treinta y cuatro (34) riela inserta diligencia realizada por el abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, en la cual consigna cartel de citación debidamente publicado en el Diario El PROGRESO de esta ciudad en fecha 01 de julio del año 2022.
Al folio treinta y seis (36) riela inserto auto en el cual la secretaria accidental de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO y estando en el sitio procedió a fijar en las rejas de la vivienda el cartel de citación dirigido a la ciudadana antes nombrada.
Al folio treinta y ocho (38) riela inserta diligencia realizada por el ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, en la cual solicita le sea designado Defensor Judicial a la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Al folio treinta y nueve (39) riela inserto auto en el cual este Juzgado designa como Defensor Judicial al ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.407, a los fines de que de su aceptación o no al cargo encomendado.
Al folio cuarenta y uno (41) riela inserta consignación realizada por el Alguacil Accidental de este Despacho en la cual deja constancia de haber realizado de manera efectiva la Notificación al ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, nombrado Defensor Judicial de una de las partes demandadas en esta causa.
Al folio cuarenta y dos (42) riela inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO (debidamente identificado anteriormente).
Al folio cuarenta y tres (43) riela inserta ACTA en la cual el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO (identificado anteriormente) aceptó el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO en la presente causa y juró cumplir fielmente con su deber.
Al folio cuarenta y ocho (48) riela inserta consignación realizada por la Alguacil Accidental de este Juzgado, en la cual deja constancia de haber hecho efectiva la Citación del ciudadano TOMAS CLARK CASTRO en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO.
Al folio cuarenta y nueve (49) riela inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO, abogado TOMAS CLARK CASTRO (ambos identificados anteriormente).
Al folio cincuenta y uno y vuelto (51vto) riela inserta Contestación a la demanda realizada por el Defensor Judicial de la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO, en la cual expone textualmente lo siguiente: “…como Defensor Judicial en esta causa me dirigí a la dirección de la mencionada Demandada de autos, objeto de la controversia ubicada en la Avenida Upata, Casa-Quinta El Portal, al lado de las instalaciones de Cervecería Polar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, para contactar de manera directa a mi patrocinada: Zully Virginia Moreno Calogero, y así obtener información de primera mano y así establecer una defensa concreta, el día 26 de enero del presente año en horas de la mañana, fecha en la cual pude entrevistar vía celular con la ciudadana Zully Virginia Moreno Calogero por espacio de 7 minutos, tiempo en el cual muy ampliamente le hice una explicación sobre el presente procedimiento, previamente también estuve en la sede de la demandada de autos de manera personal y a su vez me manifestó que en los días subsiguientes se pondría en contacto con el profesional del derecho de su confianza para atenderle a ella, encontrándome con el inconveniente que hasta la presente fecha de Contestación aun no se ha presentado ninguna actuación procesal y por consiguiente, hago efectiva la defensa para la cual fui designado… Rechazo y Contradigo la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma en los hechos narrados, como en el derecho que se pretende fundamentar. Rechazo y Contradigo la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma en contra de mi patrocinada Zully Virginia Moreno Calogero. Rechazo y Contradigo la solicitud de Partición alguna sobre cualquier Bien Inmueble por concepto del presente procedimiento Jurídico y se declare Sin Lugar en la definitiva. Rechazo y Contradigo el monto de ciento Ochenta Bolívares equivalentes a 15.000 U.T. como estimación de la presente acción. Rechazo y Contradigo que mi representada haya realizado de manera intencional cualquier acción contumaz en contra de la parte actora y que no deseen darle una solución pacífica y razonada a la controversia establecida.…”
Al folio cincuenta y tres y vuelto (53 y vto.) riela inserto escrito del ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, abogado de la parte actora, en el cual entre otras cosas expone:
“…debo manifestar que por cuanto la ciudadana antes mencionada acudió a este Tribunal en esta misma fecha donde solicitó al archivo la presente causa para su revisión, y por cuanto no había vencido el lapso para la contestación de la demanda, al anotarse en el libro de revisión de causa en ese Tribunal se dio por citada para el acto de contestación de la demanda, pudiendo entonces reconocer o no el documento Publico promovido por el accionante, fecho este que hace quedar confesa y en consecuencia reconocido el instrumento por parte de la co- demandada ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO, ya identificada, así solicito sea declarada por este Tribunal…En cuanto al co-demandado JESUS ALBERTO MORENO CALOGERO, venezolano, comerciante y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.022.373 debo solicitar se declare que ha reconocido el documento en contenido y firma en virtud que por cuanto se encontraba debidamente citado para el acto de contestación de la demanda, no compareció lo que hace aplicable la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que deja establecido que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido este instrumento…”
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela inserto auto en el cual este Juzgado ordena agregar a las presentes actuaciones, Copia del Libro de Revisión de Causas en la cual se evidencia que en fecha trece de febrero del año en curso (13-02-2023) firmó la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO (co-demandada en la presente causa) la cual solicitó el presente expediente para su revisión.
Al folio cincuenta y cinco (55 y 56) riela inserta Copia del libro de revisión de causas en la cual la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO estampó su firma en señal de haber solicitado la presente causa en fecha trece de febrero de 2023 (13-02-2023)
Ahora bien, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO y JESUS ALBERTO MORENO CALOGERO (identificados al inicio), reconozcan en su contenido y firma el documento privado el cual riela en los folios cinco (5) al siete (7) y su vuelto, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La parte accionante en el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado por su parte, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que, “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
En el caso que nos ocupa, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil; en el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil
Citado debidamente como fue el ciudadano Jesús Alberto Moreno Calogero (identificado anteriormente) uno de los demandados en esta causa, el mismo no compareció por ante este Tribunal en la oportunidad de dar Contestación a la demanda a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento opuesto. De la misma manera el Defensor Judicial de la otra parte demandada ciudadana Zully Virginia Moreno Calogero (identificada anteriormente) en su escrito de contestación no reconoce puesto que la única persona que puede reconocer su firma es la propia demandada, sin embargo, tal como se evidencia en las actas del Proceso la ciudadana Zully Virginia Moreno Calogero se dio por citada al momento de ingresar a este Tribunal y solicitar revisar el expediente, al hacerlo queda ya facultada para dar su propia contestación a la demanda y reconocer o desconocer el instrumento en cuestión, y estando justamente en el último día para hacerlo no lo hizo, por lo tanto debe este Juzgado trasladarse a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , el cual nos ilustra que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO CALOGERO y ZULLY VIRGINIA MORENO CALOGERO, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Enmys Barreto



La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria.

Enmys Barreto