REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo del año 2023.
212º y 164º
Asunto Nº: MUN-2023-09
Resolución Nº: PJ0262023000030
En fecha 10 de Enero del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D, Civil) Sede Ciudad Bolívar, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: KENI ALBERTO MATA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.658.044, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.420, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2018, con la ciudadana: YELIMAR COROLINA LOPEZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.535.973, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 215, Año 2018, Tomo I, Folio 215, del Libro de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cañafistola II, Sector Once de Enero, Calle Principal, Casa S/N, de la Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortunas que liquidar.
En fecha 11 de Enero del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo bajo el Nº MUN-H-2023-09, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana YELIMAR CAROLINA LOPEZ PONCE, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud; en fecha: 16-01-2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no se encontró la ciudadana Yelimar Carolina López Ponce, es por lo que consignó boleta de citación sin firmar, igualmente en fecha: 16-01-2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
En fecha 27 de Enero del año 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) Sede Ciudad Bolívar, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, PODER APUD ACTA, al profesional del derecho, ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.144.921, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.420, para que represente los Derechos e Intereses del ciudadano KENI ALBERTO MATA ARAY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.658.044. Seguidamente en fecha 27 de Enero de 2023, mediante diligencia solicita el abogado apoderado, se libre Cartel de Notificación, por cuanto se agoto la vía de notificación personal a la ciudadana YELIMAR CAROLINA LOPEZ PONCE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.535.973. Siendo acordado en fecha 30 de Enero del 202 por este Tribunal y se ordena librar el Cartel de Notificación de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil en el Diario “EL LUCHADOR” de esta Ciudad, consignado en fecha 02 de Marzo de 2023, y transcurrido el lapso legal para que compareciera la ciudadana YELIMAR LOPEZ PONCE, esta no compareció.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: KENI ALBERTO MATA ARAY, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: YELIMAR CAROLINA LOPEZ PONCE, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2018, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: KENI ALBERTO MATA ARAY Y YELIMAR CAROLINA LOPEZ PONCE, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,
Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria.,
Nancy Guevara García
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