REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Marzo del año 2023.
212º y 164º

ASUNTO: MUN-2023-62
Resolución: PJ0262023000034

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda presentada en fecha 19 de enero del año 2023, por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-9.347.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 93.797, actuando como apoderado de la empresa DAROFRA C.A. en contra de la CARPINTERIA R.G. C.A. representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N.º V-11.173.629, y NELSON LOURDES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.864.833, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Caracas, N.º 66, edificio Falini, Ciudad Bolívar, Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar. de conformidad con lo establecido en el artículos 40 Literales ( a, e, i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

En fecha 24 de enero del presente año se le da entrada a la presente causa.
Al folio cuarenta y siete (47) riela inserto auto en el cual este Juzgado admite la presente demanda conforme a las disposiciones del procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Al folio cincuenta (50) riela inserta diligencia en la cual el abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA (identificado en autos) sustituye Poder en las ciudadanas GRECIA LANZA CONTRERAS y EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V-5.551.383 y V-4.077.875 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas 20.791 y 103.650 para que en nombre y representación de la empresa Darofra C.A. lleven a efecto todas y cada una de las diligencias y tramitaciones del presente juicio.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela inserta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte accionada.
Al folio cincuenta y cinco (55 riela inserta Boleta de Citación debidamente citada por el ciudadano NELSON LOURDES ROMERO (identificado en autos anteriores)
Al folio cincuenta y seis (56) riela inserto auto en el cual este Juzgado establece que quedó abierto el lapso de 05 días de despacho, para que la parte demandada promueva las pruebas de las cuales quiera valerse.

PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, considera oportuno resolver como punto previo, la figura de la Confesión Ficta de la parte demandada, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Esel resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte quien aquí juzga, que en el caso que nos ocupa el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir el mismo se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con la consignación del Alguacil de este Tribunal.
La Confesión Ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘CONFESION FICTA’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Ahora bien, visto lo antes expuesto, se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el 362 de nuestra ley adjetiva. Transcurriendo así los días de despacho para tal fin, cumpliéndose íntegramente el lapso para la promoción de pruebas.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2023, la Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con el requisito de la citación establecida en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva. Transcurriendo de este modo los veinte días de despacho para dar cumplimiento al acto de contestación de la demanda. Actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito para que efectivamente se dé la Confesión Ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca. Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la Confesión Ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la Confesión Ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Analizando lo anterior, la situación planteada en la presente causa, incita a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se dan todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, CARPINTERIA R.G. C.A. representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N.º V-11.173.629, y NELSON LOURDES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.864.833, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N.º V-9.347.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 93.797, actuando como apoderado de la empresa DAROFRA C.A.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, empresa CARPINTERIA R.G. C.A. representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GALINDO y NELSON LOURDES ROMERO (ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia) a efectuar a favor de la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial y un depósito o anexo, ubicado en la calle Caracas, N.º 66, edificio Falini, Ciudad Bolívar, Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, con un área de noventa y cuatro con cuarenta metros cuadrados (94,40mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Local N.º 2; SUR: Fachada sur del edificio que da al callejón sin nombre o Callejón Generoso. ESTE: Galpón - depósito; OESTE: Fachada principal del edificio, Calle Caracas su frente, libre de bienes y en el buen estado que se le entregó.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página del Tribunal Supremo de Justicia Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Nancy Guevara García


La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria.

Nancy Guevara García