REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Marzo del año 2023.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2022-952
Resolución Nº: PJ0262023000020

En fecha 25 de Julio del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano: FLANKLIN NICOLAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.168.973, debidamente asistido por la ciudadana: DINA ZAMORA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.297, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Julio del año 2013, con la ciudadana: YUSMALEY LOURDES ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.409.547, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 286, Folio 36, Tomo II, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en Urbanización El Perú, Sector Nº 04, Vereda 76, Casa Nº 09, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos.

En fecha 26 de Julio del año 2022, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2022-952, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana YUSMALEY LOURDES ROJAS NAVARRO, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 23-01-2023, el Aguacil de este tribunal deja constancia que mediante video llamada se pudo constatar a la ciudadana YUSMALEY LOURDES ROJAS NAVARRO, alegando así estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesto por su cónyuge, igualmente en fecha 15-02-2023 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: FRANKLIN NICOLAS RAMIREZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: YUSMALEY LOURDES ROJAS NAVARRO, que habían contraído por ante El Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio del año 2013, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: FRANKLIN NICOLAS RAMIREZ Y YUSMALEY LOURDES ROJAS NAVARRO. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.


La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,

Nancy Guevara García

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,

Nancy Guevara García