REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 27 de Marzo del año 2023.
212º y 163º
ASUNTO: 505-2022
RESOLUCION N° 12
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”.
PARTE ACTORA: NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.124.443, domiciliado en la Calle Principal del Lindero, Casa S/N, Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Se encuentra representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio Pedro Luis Solórzano Sánchez y Jesús Rafael Vidal Duerto, inscritos en el IPSA bajo los Nros.32.310 y 132.440, respectivamente, como consta de poder apud acta que riela al folio 37 y su vuelto.
PARTEDEMANDADA: VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.666.831, domiciliada en la Calle Principal del Lindero, Casa S/N, Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se encuentra representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio Edgar Antonio Hernández España y Mayra Bolívar Peña, inscritos en el IPSA bajo los Nros.138.575y 241.782, respectivamente, como consta de poder apud acta que riela al folio 99 y su vuelto.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 13-07-2022se recibió por ante este Despacho demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.124.443, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Pedro Luis Solórzano Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.310, respectivamente contra la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.666.831.
1. DE LA DEMANDA:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Del folio 01 al folio 05 alega la parte actora en el libelo de la demanda:
- Que desde el mes de octubre del año 1998, construyó unas bienhechurías propias para una vivienda familiar, en una parcela de terreno propiedad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, ubicado en el sector urbano denominado El Lindero. Parroquia Soledad, la cual mide OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (860 Mts.2) de superficie, esto es, VEINTE METROS (20Mts.) de ancho por CUARENTA Y TRES METROS (43 Mts.) de largo, cuyos linderos son: NORTE: Calle Villa Real, que es su frente, SUR: Casa y solar de Sonia Pérez, Este: Casa y solar de Yolanda Rute, y Oeste: Calle Principal del Lindero.
- Que la casa en cuestión está construida con paredes de bloques de cemento frisado por ambos lados, techo de zinc y piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, una sala, comedor, cocina y un baño, con dos (2)puertas de hierro con sus protectores, dos (2) ventanas de hierro con protectores y vidrio, que la casa mide tres (3) metros de ancho por seis (6) metros de largo, para un total de Dieciocho (18) metros cuadrados.
- Que Todo lo anterior está debidamente permisado por la Municipalidad, en la siguiente cronología:
1. En fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Municipalidad a través de la Sindicatura representada en el momento por el Síndico Procurador Municipal ciudadano José Rafael Torres Jaramillo, quien le dio en arrendamiento con opción a compra la parcela antes mencionada, tal como se evidencia del contrato signado con el N° 76, que se anexa marcado “A”, en original y copia fotostática, a los efectos que lesea devuelto el original previa su certificación en autos.
2. Los impuestos municipales derivados del arrendamiento con opción a compra de la parcela, cancelados, y acompañó recibos numerados 00001665 de fecha 10 de julio de 2006 y 00000182 de fecha 9 de julio de 2021, marcados “B” y “C”, y el más antiguo numerado 1929, de fecha 14-10-98, marcado “D”.
3. Que en plena consonancia con el párrafo anterior, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, en fecha 9 de julio de 2021, le expidió Constancia de Solvencia Municipal, respecto a dicha parcela, se anexa marcada con la letra “E”.
4. Que así mismo, en fecha 10 de julio de 2006, la Sindicatura a través del Síndico Procurador para la fecha, ciudadano Adolfo Cadagán Rodríguez, le expidió Permiso de Construcción, que acompaña marcado “F”.
5. Que a los efectos de respaldar su propiedad, la Dirección de Catastro de la Alcaldía, efectuó una inspección para realizar el Titulo Supletorio que acredita su propiedad, siendo el Ciudadano Aquiles Bolívar el Inspector encargado de llevarla a cabo, y se acompaña marcada “G”.
6. Que así mismo le fue entregada Constancia Catastral, en fecha 5 de marzo de 2021, debidamente firmada por el Director de Catastro Urbano Municipal, y que la misma se encuentra dentro de las actuaciones del Título Supletorio, que se acompañó en copia simple marcada “H”.
7. Que la Síndico Procurador del Municipio en fecha 17 de agosto de 2021, le Autorizó para que procediera a protocolizar, el Titulo Supletorio que acredita la propiedad respecto a su casa, y se anexó marcado “I”, en original y copia, para que le fuera devuelto el original previa su certificación en autos.
7(sic). Que posteriormente en fecha cinco (5) de agosto de 2021, introdujo por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO ALPRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Soledad, escrito contentivo de Titulo Supletorio, y que el Tribunal declaró suficientes las actuaciones para acreditar su propiedad.
8. Que posteriormente a las anteriores actuaciones, presentó para su registro el Título Supletorio por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y que se encuentra registrado bajo el Número 14, Protocolo 1°, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2021, que se acompaña marcado “J”, en original y copia, para que le fuera devuelto el original previa su certificación en autos.
CAPITULO II. MOTIVO DE LA DEMANDA
- Que lo que motiva la introducción de la presente demanda, lo constituye el hecho de que para finales del mes de septiembre del año 2021, se dio cuenta que en su casa, casa que construyó con su esfuerzo personal y sus escasos recursos, y donde había quedado su ex concubina, ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ, a raíz de su separación, se encontraba viviendo otra persona, de nombre VIRGINIA ROMIRA SOLORZANO, a quien bajo no sabe que modalidad, su ex concubina le vendió la casa sin documentación alguna, ya que todos los documentos que acreditan la propiedad los tiene Él por ser su legítimo propietario.
- Que pretende la ciudadana, VIRGINIA ROMIRA SOLORZANO disputarle la propiedad de su casa sin documentación alguna, ya que intentó por las Dirección de Catastro y Sindicatura, solicitar la legalización de la parcela, y que le dijeron que no lo podía hacer porque ya tenía dueño con su documentación debidamente legalizada.
- Que la presencia de la ciudadana VIRGINIA ROMIRA SOLORZANO en la casa de su propiedad es ilegítima, impidiendo a la vez el libre ejercicio de su derecho de propiedad y sus accesorios, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
- CAPITULO III. DE LA PRETENSION.
- Que por todo lo anterior expuesto, es por lo que ocurre a demandar formalmente por ACCION REIVINDICATORIA de propiedad, consagrada dicha acción en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente:
PRIMERO: En que es el legítimo y único propietario de la casa descrita anteriormente.
SEGUNDO: En que como consecuencia de lo anterior, convenga en entregarle completamente desocupada su casa, ya descrita.
TERCERO: En pagar las costas y costos que deriven del procedimiento.
- Que estima la demanda a los solos efectos fiscales en la cantidad de 5.000 Bolívares, equivalentes a 2.000 Unidades Tributarias.
- Señala como domicilio procesal: Calle Principal de El Lindero, Casa S/N, Parroquia Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui.
- Que por último solicita la presente ACCION REIVINDICATORIA de propiedad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
2. DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 15-07-2022, se procedió a admitir la presente demanda conforme al artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículo 338, 340y 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento a la ciudadana demandada VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, antes identificada, para lo cual se libró boleta de citación y se compulsó el libelo de la demanda a fin de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Lo cual riela a los folios 33 al 35, ambos inclusive.
3. DE LA CITACION
En fecha 27-07-2022, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado, al Sector El Lindero, Calle Principal El Lindero, Casa S/N, Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, los fines de citar a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, ya identificada, y consignó en la misma fecha la respectiva boleta de Citación debidamente firmada por la prenombrada demandada. Lo cual riela a los folios 37 y 38.
4. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27-09-2022, la ciudadana VIRGINIA ROMIRA SOLORZANO, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio Edgar Antonio Hernández España y Mayra Bolívar Peña, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.575 y 241.782, respectivamente, consignaron escrito de contestación que corre inserto a los folios 39 al 45, al tenor siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en que se fundamenta en su libelo.
A la par comparecieron ante este despacho para rechazar, negar y contradecir en todo, la demanda incoada en su contra por ser incierto lo alegado por el demandante, alegando que antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble acordó con la legítima poseedora en celebrar un contrato de arrendamiento y no como lo señala la parte demandante el ciudadano: NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, quien dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.142.443, o BOLIVAR PEREZ NEOMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.252.378, residenciado en Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del CNE le corresponde la cedula N° 15.124.443, quien nació el 30/08/1977, y reside en la localidad de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien ha propuesto su Demanda de Acción Reivindicatoria de un inmueble supuestamente de su Propiedad, Ubicado en el sector urbano denominado El Lindero. Parroquia Soledad, NORTE: Calle Villa Real, que es su frente, SUR: Casa y solar de Sonia Pérez, Este: Casa y solar de Yolanda Rute, y Oeste: Calle Principal del Lindero.-
Que es cierto y a decir de la demandada que habita junto a su familia en la mencionada como vivienda Principal, ya que le realizo la compra a la Ciudadana: YANMARY COROMOTO YEGUEZ MASA, titular de la Cedula de Identidad N° V – 15.637.787, quien desde Enero del año 2019, arrendó la vivienda, para su cuido mientras ella viajaba fuera del País puesto que su ex concubino se mudaba a Ciudad Bolívar, dejando prácticamente en escombros la vivienda donde vivieron y en Enero del año 2021, la Señora Yanmary regresó ofreciéndole en venta la vivienda que había cuidado, pagando puntualmente su arrendamiento por lo que teniendo derecho a la preferencia ofertiva y la prórroga legal de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los arrendamiento de Vivienda, por cuanto tenía tres (03) años ocupando dicha vivienda ofrecimiento que aceptó, comprando la vivienda a través de un documento privado, el cual fue firmado el 01 de Junio del año 2022.
Que admite posee legítimamente el mencionado Inmueble, por la compra realizada a la Ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ MASA, ya identificada, quien dice haber sido concubina del ciudadano: NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, quien a raíz de su separación quedo ocupando la casa, que no tenía documentación alguna y que es la persona que vende la casa a la ciudadana VIRGINIA ROMIRA SOLORZANO, desconociendo, el demandante, la modalidad de la venta; ya que posteriormente solicitó un Titulo Supletorio, en el cual la Juez señala que queda a salvo los Derechos de Terceros, por lo que sin señalar y menos especificar cualquier acto de mala fe que le impida ser propietaria legitima de dicho inmueble.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 115 de la Constitución Nacional y en el artículo 548 del Código Civil relativo a la acción reivindicatoria que cuyas propuestas no se ajustan a los hechos creando un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la casa de habitación principal que ocupa es en calidad de propietaria, y que por los hechos narrados por el actor no se compaginan con el supuesto normativo de la acción reivindicatoria sino con la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fundada en el artículo 77 (sic) de la antes mencionada Carta Magna.
Que el fundamento legal de la Partición de Bienes concubinarios que posee un régimen patrimonial es el que corresponde al artículo 767 del Código Civil vigente, aplicable por analogía a las Uniones Estables de Hecho como es este caso, y que de igual forma procede la demanda por Rendición de Cuentas entre los concubinos.
Que por consiguiente y en conclusión alega a su favor la falta de cualidad e interés del demandado en sostener el presente juicio de Acción Reivindicatoria, que no se compagina con el supuesto normativo de la Acción Reivindicatoria ya que es quien ocupa legítimamente el inmueble por compra realizada a quien tenía la posesión de un bien que no tenía ningún tipo de documentación y con quien realizó la operación de compra venta, y que según reconoce el demandante actor que alega no conoce que modalidad usó su ex concubina para vender la casa sin documentación alguna.
Que por otra parte en la oportunidad de presentar la demanda el actor se identifica como NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 15.142.443, la cual según el CNE corresponde a JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, quien nació el 30/08/1977 y reside en la localidad de Santa Apolonia, Municipio Tulio F. Cordero del Edo. Mérida, o que podría ser BOLIVAR PEREZ NEOMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.252.378, residenciado en Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Edo. Bolívar, y que como lo expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se debe cumplir con ciertos requisitos para que la demanda sea admisible.
Que tal como se ve el nombre, apellido y domicilio del demandante crea dudas, que no se sabe si el demandante es el que vive en Soledad, o el que vive en Ciudad Bolívar, o peor aún el que vive en Mérida, y que por ello hay una violación al derecho constitucional a saber quién demanda, expresado en el artículo 49 de la Constitucional Nacional.
Que carece de fundamentos para poder presentar una acción reivindicatoria, que de los criterios jurisprudenciales, se evidencia que en este tipo de juicios se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
3) La falta de derecho de poseer del demandado y
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Que con referencia al primer supuesto sobre la propiedad del reivindicante esta presenta una cronología de poco valor que no son suficientes para demostrar claramente la propiedad que dice tener:
1) Que presenta un contrato de arrendamiento con opción a compra entre el demandante y la municipalidad de fecha 15 de junio de 1999, donde una de las clausulas le fija dos (2) años para construir so pena de pérdida de validez de ese contrato, tal como lo fija la ordenanza respectiva.
2) Que los impuestos municipales derivados del arrendamiento con opción a compra de la parcela con recibos siendo el más antiguo de fecha 14/10/1998, tal como se ve no debe corresponderse al contrato de fecha 15 de junio de 1999.
3) Constancia de Solvencia Municipal de fecha 9 de julio del 2021, tal como lo anterior no es demostrativo de ninguna propiedad del actor.
4) Que el permiso de construcción de fecha 10 de julio del 2006, no es demostración inequívoca que haya construido en dicha parcela.
5) Que la inspección de la Dirección de Catastro para realizar Título Supletorio que acreditara su propiedad, así mismo le fue entregada Constancia Catastral siendo incluida en las actuaciones del Título Supletorio . Que dicha Constancia Catastral asienta que el ciudadano manifestó tener casa de familia en una parcela de terreno de propiedad municipal… y cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, está tramitando el arrendamiento de la parcela de terreno de origen municipal (con lo que queda claro que el contrato de fecha 15 de junio de 1999, quedó sin efecto y por consiguiente todas las actuaciones subsiguientes).
7) (sic) Que en fecha la Síndico Procurador del Municipio en fecha 17 de agosto del 2021 le autorizó protocolizar el Título Supletorio que acredita propiedad.
7) Que en fecha 5 de agosto del 2021, introdujo al Tribunal escrito contentivo de Título Supletorio el cual declaró las actuaciones suficientes para declarar la propiedad.
8) Que posteriormente presentó para su registro el Título Supletorio por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Edo. Anzoátegui donde se encuentra registrado.
Que estos documentos carecen de interés en la pretensión del actor no aportando ningún fundamento que acredite el cumplimiento de los presupuestos procesales y de la fundamentación de la pretensión del demandante, por lo que tachan, impugnan y desconocen la validez de dichos documentos presentados en la demanda y desconocen que estos documentos prueben lo que la parte contraria pretende a la hora de aportarlo, por lo que el Tribunal debe desestimar su validez formal, ya que sobre esos documentos no recae ninguna valoración probatoria.
Que mediante Sentencia N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil, indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Que el demandante no demuestra propiedad legítima, que no tiene justo título del inmueble reivindicado, por lo que no ha podido cumplir con la primera exigencia requerida para intentar esta acción, por no presentar título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio.
Que sobre la pretensión del solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas, las cuales se valoran y se aprecian de conformidad con los artículo 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y que en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros. Que se puede comprender entonces, que el título supletorio no tiene una naturaleza contenciosa, no se busca controvertir el derecho de propiedad de ninguna otra persona ni se busca el reconocimiento de una forma originaria de adquisición de la propiedad, es un proceso de comprobación de una situación jurídica sin que exista conflicto con otro sujeto que se atribuya el dominio del bien.
Que por otra parte la sala de casación Civil del Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven, C.A. la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
2° Requisito: El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada
Que señala el demandante que “para finales de septiembre del año 2021, se dio cuenta que en su casa, la que construyó, con su esfuerzo personal y sus escasos recursos y donde se había quedado su concubina, ciudadana Yanmary CoromotoYeguez, a raíz de su separación se encontraba viviendo otra persona, de nombre Virginia Romira Solórzano, a quien bajo no se sabe que modalidad su ex concubina LE VENDIO SU CASA, sin documentación alguna”.
Por lo que se reconoce el derecho de poseer de la demandada, quien de buena fe compra a la propietaria, ex concubina del demandante a través de una venta privada, antes que el demandante comenzara el forjamiento de un título supletorio sobre una bienhechuría que ya había sido vendida por su ex concubina.
Que ha señalado el actor que su casa fue vendida a la demandada, sin señalar desde cuando la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, posee la vivienda en forma legítima y de conformidad al Código civil “Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
Que en su momento procesal oportuno demostrará desde cuando la demandada posee legítimamente su vivienda en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con lo que el segundo requisito o fundamento para ejercer la Acción Reivindicatoria también está ausente, los cuales, todos deben ser concurrentes.
Que en consecuencia rechaza, niega y contradice que la acción reivindicatoria sea la idónea para que el actor tenga la posesión del inmueble siendo la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, fundada en el artículo 77 de la Constitución Nacional, y el derecho a interponer una demanda de rendición de cuentas a su ex concubina, donde podrá pedir que le rinda cuentas del control administrativo patrimonial.
Por lo antes expuesto y de conformidad a los artículos 111 y 370 numerales 4° y 5° del Código Procesal Civil.
Que de conformidad con los artículos antes expuestos muy respetuosamente solicita sea llamada a intervenir en esta causa como tercera interesada a la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ MASA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.637.787. por ser común a ella en esta causa, al haber vendido un inmueble del cual tenía una propiedad precaria, encontrándose la misma en construcción e igualmente por su responsabilidad y obligación a sanear o dar garantía por el inmueble vendido.
Que en vista de no estar llenos los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria por faltar varios de ellos, reiteran su solicitud de llamar a la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ MASA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.637.787.la cual debe ser notificada en su domicilio: Calle La Granja, casa S/N de la población de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y que desconoce su número telefónico o correo electrónico.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala su domicilio procesal, y de igual forma reitera sea notificada debido a su requerimiento de tercería a la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ MASA, ya identificada, en la dirección arriba señalada, debido a ser común en esta causa, al haber vendido un inmueble del cual tenía una propiedad precaria, encontrándose la misma en construcción e igualmente por su responsabilidad y obligación a sanear o dar garantía por dicho inmueble.
RESPECTO A LA TERCERIA PROPUESTA por la parte demandada, cursa al folio cincuenta (50), auto de fecha 30 de Septiembre de 2022 dictado por este Tribunal mediante el cual observa que la mencionada parte demandada, supra identificada, no acompañó prueba documental alguna como fundamento de dicha tercería, es por lo que se INADMITE la misma, en apego a lo establecido expresamente en el artículo 382 ejusdem.
RESPECTO A LA TACHA PROPUESTA por la parte demandada, cursa a los folios cincuenta y uno (51) auto de fecha 05 de Octubre de 2022, dictado por este Tribunal mediante el cual observa que la mencionada parte demandada, ya identificada, NO PRESENTÓ ESCRITO FORMALIZANDO LA TACHA PROPUESTA, y vencido como ha sido el término señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, así se hace constar. Así mismo, este Tribunal deja constancia de la no apertura del cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha como lo establece expresamente el artículo 441 ejusdem, Y DA POR TERMINADA LA MISMA, visto lo arriba expuesto. CONSTE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Estando dentro del lapso legal correspondiente, se observa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56,) que en fecha 17 de Octubre de 2022,el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, parte demandante en la presente causa, ambos arriba identificados, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I, INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, que se desprende a favor de su poderdante, haciendo valer lo alegado en el libelo de la demanda, y todo el valor probatorio que surge de los instrumentos que se acompañaron en dicho escrito libelar, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, J.
CAPITULO II, PROMUEVE TESTIMONIALES.- Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para que sean presentados respectivamente, a rendir su declaración ante este Tribunal, los ciudadanos: 1) ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.188.139, domiciliado en Sector Urbano El Lindero, Parroquia Soledad, Municipio Independencia, Calle Villa Brasil, Casa S/N.- y 2) JOSKAR FARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.563.837, domiciliado Sector Urbano El Lindero, Parroquia Soledad, Municipio Independencia, Calle Villa Brasil, Casa S/N.3) MIRELLA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.686.280, domiciliada en Sector Urbano El Lindero, Parroquia Soledad, Municipio Independencia, Calle Villa Real, Casa S/N. y 4) NEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ ALVILLAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.167.367, en Sector Urbano El Lindero, Parroquia Soledad, Municipio Independencia, Calle Villa Paraíso, Casa S/N.
CAPITULO III, PRODUCE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:
A) ORDEN DE COMPARECENCIA, RELACIONADA AL EXPEDIENTE 007-2021, sustanciado por ante la Sindicatura de la alcaldía del Municipio Independencia, lo cual consigna marcado 1.
B) ACTA DE AUDIENCIA DSMC-007-2021, referida a la mediación llevada por ante la Sindicatura, la cual consigna marcada 2.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal correspondiente se observa a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y cuatro (84,) que en fecha 18 de Octubre de 2022 la parte demandada VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, arriba identificados, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I, INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, que se desprende de las actas procesales, en lo relativo a lo alegado en el Libelo de la Demanda, referente a:
- Primero: la identificación del inmueble objeto del presente juicio, exponiendo que su situación y linderos está reflejada en la Constancia Catastral emitida por la dirección de Catastro Urbano Municipal, que fue consignada como anexo marcada A.1
EL TRIBUNAL LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO RESERVÁNDOSE SU APRECIACIÓN O NO EN LA DEFINITIVA.
Segundo: Hace valer su condición de compradora de buena fe del inmueble objeto del presente juicio, resaltando lo expuesto por el actor, en relación a que su concubina YANMARY COROMOTO YEGUEZ, a raíz de su separación quedó ocupando el inmueble y vendió el inmueble a la demandada, ya identificada, desconociendo la misma, la modalidad de la venta por no tener la vendedora arriba mencionada, Registro ni identificación alguna.
Tercero: El Título Supletorio consignado en el que se expresa se dejan a salvo los derechos de terceros.
Cuarto: Que se señala en el Libelo de la demanda que el ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, es titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.142.443, y que dicho Nro. De Cédula de Identidad corresponde al ciudadano JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, con status fallecido, según se desprende de Consulta de Datos del Registro Electoral extraído de la Página WEB del Consejo Supremo Electoral, la cual presenta en este acto.
2.- (sic) Consigna Copia simple marcada A.3, del Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de esta causa, realizada en el mes de Julio 2021, por la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.787, a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831.
3.- (sic) Consigna marcada A.4, Copia Certificada de Comparecencia a la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia, en la que se solicitó la asistencia de la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.787, a fin de llegar a un acuerdo con el ciudadano NEOMAR BOLIVAR, en lo referente a la venta efectuada en el mes de julio a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831.
4.-(sic) Consigna marcada A.5, Constancia Catastral emitida en fecha 30 de Junio del año 2021, por el Director de Catastro Municipal tramitada por la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831, en relación a “una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en El lindero de Novecientos Ochenta y Nueve Metros cuadrados para solicitar el Titulo Supletorio.
5.- (sic) Consigna marcada A.6, Carta Aval emitida por los Voceros del Consejo Comunal El Lindero.
6.- (sic) Consigna marcada A.7, Constancia de los miembros del Consejo Comunal El Lindero, donde expresan que la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, reside en la vivienda ubicada en el Calle Principal cruce con Calle Villarreal de ese sector, y que la cual había sido propiedad de YANMARY COROMOTO YEGUEZ.
CAPITULO III (sic), Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera al Consejo Nacional Electoral (CNE) certificado del Registro Electoral, Consulta de Datos de:
1.- JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, con Cédula de identidad N° V- 15.142.443,
2.- NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, con Cédula de identidad N° V- 15.124.443,
3.- NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ con Cédula de identidad N° V- 15.252.378.- Cuyas copias consigna marcadas A.8.
PRUEBA DE TESTIGOS.- Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento promueve para que sean presentados a rendir su declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos: 1) CARLOS ALBIS CHARMELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.869.994, domiciliado en la Calle Boyacá, Soledad, 2) CARLOS MANUEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 783.182, domiciliado en la avenida Simón Rodríguez, Soledad, 3) MAGDALENA ESTEFANIA CHACARE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25577983, domiciliada en Sector El Lindero, Calle Principal y 4) YURBY JOSEFINA SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17161065, en Sector El Lindero, Calle Principal, camino Fundo Antonio Milano a tres cuadras del Liceo Bolivariano Temistocles Maza.
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal correspondiente se observa a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) que en fecha 24 de Octubre de 2022, el Abogado en ejercicio EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, arriba identificado, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte contraria.
DECISION RESPECTO A LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90), decisión que declaró INADMISIBLE la oposición formulada por el abogado EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, supra identificado, observando este Tribunal que el Escrito de Oposición que nos ocupa se encuentra suscrito solo por el mencionado Abogado que lo consignó, es decir, no se encuentra asistiendo a ninguna de las partes, y en el mismo manifiesta expresamente que actúa …” con la legitimidad que consta en autos…” . Pudiendo observarse igualmente que no cursa en autos poder alguno que faculte al Abogado en ejercicio EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, ya identificado, para actuar en el presente juicio.
Así las cosas, tenemos que:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (subrayado y comillas nuestras).
Vistas así las cosas resulta forzoso para este Tribunal desechar la oposición formulada, por las razones expuestas. Así se resuelve.
DEL ANALISIS Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado le toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos
DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio correspondiente el accionante produjo los siguientes documentos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. En fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Municipalidad a través de la Sindicatura representada en el momento por el Síndico Procurador Municipal ciudadano José Rafael Torres Jaramillo, quien le dio en arrendamiento con opción a comprala parcela antes mencionada, tal como se evidencia del contrato signado con el N° 76, que se anexa marcado “A”, en original y copia fotostática, a los efectos que lesea devuelto el original previa su certificación en autos.
2. Los impuestos municipales derivados del arrendamiento con opción a compra de la parcela, cancelados, y acompañó recibos numerados 00001665 de fecha 10 de julio de 2006 y 00000182 de fecha 9 de julio de 2021, marcados “B” y “C”, y el más antiguo numerado 1929, de fecha 14-10-98, marcado “D”.
3. Que en plena consonancia con el párrafo anterior, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, en fecha 9 de julio de 2021, le expidió Constancia de Solvencia Municipal, respecto a dicha parcela, se anexa marcada con la letra “E”.
4. Que así mismo, en fecha 10 de julio de 2006, la Sindicatura a través del Síndico Procurador para la fecha, ciudadano Adolfo Cadagán Rodríguez, le expidió Permiso de Construcción, que acompaña marcado “F”.
5. Que a los efectos de respaldar su propiedad, la Dirección de Catastro de la Alcaldía, efectuó una inspección para realizar el Titulo Supletorio que acredita su propiedad, siendo el Ciudadano Aquiles Bolívar el Inspector encargado de llevarla a cabo, y se acompaña marcada “G”.
6. Que así mismo le fue entregada Constancia Catastral, en fecha 5 de marzo de 2021, debidamente firmada por el Director de Catastro Urbano Municipal, y que la misma se encuentra dentro de las actuaciones del Título Supletorio, que se acompañó en copia simple marcada “H”.
7. Que la Síndico Procurador del Municipio en fecha 17 de agosto de 2021, le Autorizó para que procediera a protocolizar, el Titulo Supletorio que acredita la propiedad respecto a su casa, y se anexó marcado “I”, en original y copia, para que le fuera devuelto el original previa su certificación en autos.
7(sic). Que posteriormente en fecha cinco (5) de agosto de 2021, introdujo por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Soledad, escrito contentivo de Titulo Supletorio, y que el Tribunal declaró suficientes las actuaciones para acreditar su propiedad.
8. Que posteriormente a las anteriores actuaciones, presentó para su registro el Título Supletorio por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y que se encuentra registrado bajo el Número 14, Protocolo 1°, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2021, que se acompaña marcado “J”, en original y copia, para que le fuera devuelto el original previa su certificación en autos.
Se observa que la parte actora, promovió un documento público marcado con la letra “J” constante de un Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 02-09-2021, quedando registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 1°, 3er. Trimestre de 2021, alegando que es propietario de un inmueble construido por una vivienda familiar, construida en una parcela de terreno de propiedad municipal, que tales bienhechurías ,están ubicadas en el Sector El Lindero, Calle Villa Real, Casa S/N, Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SESENTAMETROS CUADRADOS (860,00 M2),con un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 Mts.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Villa Real (su frente); SUR: casa y solar de Sonia Pérez; ESTE: casa y solar de Yolanda Rute y OESTE: Calle Principal El Lindero. Dicho documento cumple con las formalidades tanto de la Autorización otorgada por la Sindicatura Municipal para que se procediera a protocolizar, así como del protocolo registral supra descrito, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, el cual se tiene como no tachado, al no ser formalizada la tacha propuesta por la parte contraria en el término señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia al folio cincuenta y uno (51), es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a los documentos identificados con las letras A, B, C,D,E, F, G, H, I, los mismos constituyen instrumentos públicos que por haber sido autorizados por funcionarios públicos, así mismo los anexos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas de la actora, marcados “1” y “2” que corren a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), se les otorga fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, los cuales no fueron tachados en este proceso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Los mismos fueron acordados en auto de fecha 27-10-2022, fijándose el cuarto y quinto día de despacho siguiente para su evacuación, declarándose desierto el acto de los testigos Joskar Faría y Mirella Cedeño, ya identificados, por cuanto no comparecieron dichos ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora; razón por lo que no se pueden valorar los mismos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Antonio Pérez lo cual corre inserto a los folios del 123 al 125, y Neida Del Valle Rodríguez Alvillar, que corre a los folios del 131 al 133, ambos supra identificados, quienes rindieron declaración en el día y hora acordados por este tribunal, se analizan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los deponentes en sus dichos son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Neomar José Bolívar Pérez así como a la ciudadana Yanmary Coromoto Yeguez Maza, que el mismo ocupaba en el inmueble enclavado en la parcela de terreno objeto del presente litigio conjuntamente con la ciudadana Yanmary Coromoto Yeguez quien fuera su concubina, y que durante la relación concubinaria el ciudadano Neomar José Bolívar Pérez construyó la vivienda en cuestión. En cuanto a este medio se les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I, INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, que se desprende de las actas procesales, especialmente en lo relativo a lo alegado en el Libelo de la Demanda, referente a:
Primero: la identificación del inmueble objeto del presente juicio, exponiendo que compró el mismo a la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ MASA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.637.787, “que desde Enero de 2019 arrendó la vivienda para su cuido” mientras ella viajaba fuera del país porque se había separado de su ex concubino, que éste se mudó a Ciudad Bolívar llevándose los materiales de construcción a sabiendas que dicha construcción pertenecía a la vendedora quien actuando de buena fe porque dicho inmueble no tenía ningún tipo de documento que acreditara su construcción, que en el libelo se señala que la vivienda está construida en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicado en el sector El Lindero, Parroquia Soledad, la cual mide OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (860 Mts.2) de superficie, esto es, VEINTE METROS (20Mts.) de ancho por CUARENTA Y TRES METROS (43 Mts.) de largo, cuyos linderos son: NORTE: Calle Villa Real, que es su frente, SUR: Casa y solar de Sonia Pérez, Este: Casa y solar de Yolanda Rute, y Oeste: Calle Principal del Lindero, y respecto a esto la demandada expone que su verdadera superficie, situación y linderos está reflejada en la Constancia Catastral emitida por la dirección de Catastro Urbano Municipal, que fue consignada como anexo marcada A.1, que presenta en su escrito de pruebas la cual establece que la vivienda está construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicado en el sector El Lindero, Parroquia Soledad, la cual mide NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (989 Mts.2) de superficie, que sus linderos son: NORTE: Calle Villa Real, (su frente) con cuarenta y tres (43 mtrs)SUR: Casa y solar de Sonia Pérez con cuarenta y tres (43 mtrs), Este: Casa y solar de Yolanda Rutecon Veinte (20mts), y Oeste: Calle Principal de El Linderocon Veintiséis metros (mtrs). Por lo que no está determinada con precisión las condiciones del inmueble, indicando situación y linderos
Segundo: Hace valer su condición de compradora de buena fe del inmueble objeto del presente juicio, resaltando lo expuesto por el actor, en relación a que su concubina YANMARY COROMOTO YEGUEZ, a raíz de su separación quedó ocupando el inmueble y vendió el inmueble a la demandada, ya identificada, desconociendo la misma, la modalidad de la venta por no tener la vendedora arriba mencionada, Registro ni identificación alguna.
Tercero: El Título Supletorio consignado en el que se expresa se dejan a salvo los derechos de terceros.
Cuarto: Que se señala en el Libelo de la demanda que el ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, es titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.142.443, y que dicho Nro. De Cédula de Identidad corresponde al ciudadano JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, con status fallecido, según se desprende de Consulta de Datos del registro Electoral extraído de la Página WEB del Consejo Supremo Electoral, la cual presenta en este acto.
2.- (sic) Consigna Copia simple marcada A.3, del Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de esta causa, realizada en el mes de Julio 2021, por la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.787, a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831.
3.- (sic) Consigna marcada A.4, Copia Certificada de Comparecencia a la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia, en la que se solicitó la asistencia de la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.787, a fin de llegar a un acuerdo con el ciudadano NEOMAR BOLIVAR, en lo referente a la venta efectuada en el mes de julio a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831.
4.-(sic) Consigna marcada A.5, Constancia Catastral emitida en fecha 30 de Junio del año 2021, por el Director de Catastro Municipal tramitada por la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831, en relación a “una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en El lindero de Novecientos Ochenta y Nueve Metros cuadrados para solicitar el Titulo Supletorio.
5.- (sic) Consigna marcada A.6, Carta Aval emitida por los Voceros del Consejo Comunal El Lindero.
6.- (sic) Consigna marcada A.7, Constancia de los miembros del Consejo Comunal El Lindero, donde expresan que la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, reside en la vivienda ubicada en el Calle Principal cruce con Calle Villarreal de ese sector, y que la cual había sido propiedad de YANMARY COROMOTO YEGUEZ.
Antes de entrar a analizar los medios probatorios presentados por la parte demandada, se observa los mismos fueron explanados en su escrito de manera desordenada, existiendo una mescolanza en un mismo bloque en cuanto a: Capítulos comenzando con el I continuando en el mismo bloque con particulares (del primero al cuarto) y luego con numerales (comenzando desde el 2 al 6), y de seguidas pasa al Capítulo III ,así mismo se observa de entre la mismas una mescolanza entre pruebas(mérito favorable de los autos, documentales y de informes), lo cual dificulta su análisis, sin embargo, en aras de administrar justicia, pasa este Tribunal a valorarlas, de la siguiente manera:
En cuanto al mérito favorable de las actas procesales que le fueren favorables, lo que, hace con un vago señalamiento de mérito probatorio concreto que obre en causa, siendo esta una modalidad muy utilizada en la práctica judicial sin tener presente que la reproducción pura, simple y genérica, no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos a los fines de la formación de su convicción para resolver su asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por la demandada en el Capítulo I particular primero, arriba expuesto, este Tribunal se acoge a lo determinado por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22-05-2008 (G.E.Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas Nº 00300, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificando un fallo de fecha 29-11-2006, emanado de la Sala Político Administrativa Nº 02713 (Tulio E. Torres y otros contra Fogade estableció lo siguiente : “…Advierte la sala que, en caso como estos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia (subrayado nuestro), con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su ubicación y linderos…”, . Al no promover la parte demandada, ya identificada, la Prueba de Experticia a fin de dilucidar la ubicación exacta y linderos del inmueble objeto del presente litigio, se concluye que la documental marcada A.1 per se no coadyuva a la solución de tal controversia. ASI SE DECIDE.
En cuanto al Particular Segundo observa este Tribunal que expone la demandada, ya identificada, que el actor, también identificado, admitió es poseedora legitima por cuanto manifiesta que su concubina le vendió la casa, desconociendo la modalidad de la venta, sin registro ni identificación alguna(subrayado nuestro), y que por tal es una compradora de buena fe. En ese sentido se denota expresamente que la compra efectuada por la demandada, ya identificada, a la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ MASA, se llevó a cabo sin documentación alguna del inmueble en cuestión, lo que nos lleva a concluir que no coadyuva la solución de la controversia. ASI SE DECIDE, y por guardar este particular estrecha relación con el Particular Tercero, y se procede a analizar y concluir que se trata de un Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 02-09-2021, quedando registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 1°, 3er. Trimestre de 2021, de un inmueble construido por una vivienda familiar, construida en una parcela de terreno de propiedad municipal, que tales bienhechurías ,están ubicadas en el Sector El Lindero, Calle Villa Real, Casa S/N, Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SESENTAMETROS CUADRADOS (860,00 M2), con un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 Mtrs.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Villa Real (su frente); SUR: casa y solar de Sonia Pérez; ESTE: casa y solar de Yolanda Rute y OESTE: Calle Principal El Lindero. Dicho documento cumple con las formalidades tanto de la Autorización otorgada por la Sindicatura Municipal para que se procediera a protocolizar, así como del protocolo registral supra descrito, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, el cual se tiene como no tachado, al no ser formalizada la tacha propuesta por la parte contraria en el término señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia al folio cincuenta y uno (51),es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. De igual manera se observa que sobre el mismo no pesa procedimiento de Nulidad de título Supletorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Particular Cuarto, se observa que la situación expuesta en cuanto a que en el libelo de la demanda al ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, se le identifica con la Cedula de Identidad N° V- 15.142.443,”DEBIDAMENTECERTIFICADA POR ESTE Tribunal” (comillas nuestras),y es por lo que presenta en este acto Consulta de Datos del Registro Electoral extraída de la Página WEB del Consejo Supremo Electoral. Donde se señala que dicho número de Cedula de Identidad corresponde al ciudadano JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, y que podría ser BOLIVAR PEREZ NEOMAR JOSE el mismo guarda y que dicho Nro. De Cédula de Identidad corresponde al ciudadano JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.252.978, el cual presenta en dicha página web, la objeción Fallecido. Que con ello pretende demostrar no se cumple con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal aclara que en el acuse de recibo que se encuentra estampado en el escrito libelar no se trata de ninguna certificación, sino de una constancia de haber sido presentada una demanda por ante este Despacho Judicial y de cuantos folios y anexos cuenta la misma para el momento de su presentación, dejando así salvada cualquier responsabilidad en la identificación del demandante, que de manera alguna pretenda imponérsele a este digno Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- (sic) Consigna Copia simple marcada A.3, del Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de esta causa, realizada en el mes de Julio 2021, por la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.787, a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831. En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio, al no coadyuvar plenamente la controversia, motivado a que en el texto del mismo no aparece estampada la fecha “Julio 2021” como up supra lo señala la demandada, no observándose tampoco ninguna otra fecha, lo que dificulta a esta juzgadora saber con certeza cuándo con exactitud ocurrió la celebración del mismo, a los fines de que dicha parte pueda contradecir lo expuesto por la actora, ambos identificados. ASI SE ESTABLECE.
3.- (sic) Consigna marcada A.4, Copia Certificada de Comparecencia a la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia, en la que discutió la solicitud de YANMARY COROMOTO YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.787, a fin de llegar a un acuerdo con el ciudadano NEOMAR BOLIVAR, en lo referente a la venta efectuada en el mes de julio a la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831.cuya casa no tenía documentación. En cuanto a ese documento aunque el mismo constituye un instrumento público por haber sido autorizado por un funcionario público se le otorga fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, se deja constancia que el mismo no coadyuvó a la resolución del conflicto en esa instancia por cuanto no hubo conciliación entre las partes razón por la que la Sindicatura Municipal recomienda la vía jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-(sic) Consigna marcada A.5, Constancia Catastral emitida por el Director de Catastro Municipal tramitada por la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.666.831, en relación a la solicitud de arrendamiento de una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en El Lindero de Novecientos Ochenta y Nueve Metros cuadrados para solicitar el Titulo Supletorio.Fechada30 de junio de 2021. En cuanto a ese documento no se le otorga valor probatorio, aunque el mismo constituye un instrumento público por haber sido autorizados por un funcionario público, y se le otorga fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, se denota de la fecha del mismo, que fue tramitado posterior a la Constancia Catastral otorgado por el mismo ente al actor, ya identificado, en fecha 05 de marzo de 2021, el cual prevalece por haberse tramitado con anterioridad y formar parte del Título Supletorio debidamente registrado, lo que le da el carácter erga omnes, el cual consignó la parte actora como anexo marcado “J”. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- (sic) Consigna marcada A.6, Carta Aval emitida por los Voceros del Consejo Comunal El Lindero.- Respecto a esta documental aunque fue expedida por el Consejo Comunal del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora considera es insuficiente, por tener un vacío en su información al no expresar desde hace cuantos años la demandada, ya identificada, ocupa el mencionado inmueble.
Igualmente se observa que el documento que consigno encaja dentro de los denominados instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificado en este juicio a través la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto haber solicitado la parte demandada una prueba de informes a dicho consejo comunal, como lo indica el artículo 433 ejusdem, a los fines de que dicha prueba sea evacuada y garantizarle así a la parte actora el derecho a controlar la prueba. No obstante este tribunal observa que dicho instrumento no demuestra el derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble en litigio ni causa legal para poseerlo, de manera que en nada coadyuvaría para la resolución del presente litigio. Por tales razones no se les otorga ningún valor probatorio a los documentales analizados, quedando desechados por tal motivo. Así se establece.
6.- (sic) Consigna marcada A.7, Constancia de los miembros del Consejo Comunal del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio El Lindero, donde expresan que la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, reside en la vivienda ubicada en el Calle Principal cruce con Calle Villarreal de ese sector, y la cual había sido propiedad de YANMARY COROMOTO YEGUEZ.- Respecto de esta documental se le otorga valor probatorio, razonado a que el Consejo Comunal “El Lindero” Sector hace constar y da fe que la demandada ya identificada se encuentra en posesión (habitando) el aludido inmueble desde hace más de cinco (5) años, por compra que le realizara a la ciudadana YANMARY COROMOTO YEGUEZ MAZA, identificada con la cédula de identidad N° 15.824.178, quien fuera pareja de Neomar Bolívar, ya identificado, siendo firmada tal constancia por la masa de 87 vecinos del sector. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III (sic), Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se solicite al Consejo Nacional Electoral (CNE) certificado del Registro Electoral, en su oficina más cercana ubicada en la Avenida Táchira de Ciudad Bolívar, Consulta de Datos de:
1.- JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, con Cédula de identidad N° V- 15.142.443,
2.- NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, con Cédula de identidad N° V- 15.124.443,
3.- NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ con Cédula de identidad N° V- 15.252.378.- Cuyas copias consigna marcadas A.8.
Habiéndose acordado lo solicitado consta al folio noventa y seis (96) Oficio N° 077-2022, librado al Consejo Nacional Electoral (CNE), sede Ciudad Bolívar, estado Bolívar, solicitándole certificado del Registro Electoral, de los ciudadanos supra mencionados e identificados, cuya respuesta se recibió en fecha 17-11-2022, y cursa a los folios del 117 al 120, ambos inclusive, mediante la cual se remite la información consignada por la parte demandada respectiva a los ciudadanos denotándose de dicha información que el ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, residenciado en el estado Anzoátegui, Municipio Independencia, Soledad, Calle Principal, Apartamento S/N está identificado con la Cédula de identidad N° V- 15.124.443. Aclarando así la duda expuesta por la demandada en este Capítulo, al coincidir los datos aportados por el ente rector CNE con los datos que expresamente se encuentran en todos los anexos contentivos de documentales consignados por la parte actora, supra identificados; a excepción del escrito libelar en el cual se identificó al actor NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, con la Cédula de identidad N° V- 15.142.443, así como al principio del texto del poder apud acta que cursa al folio 36, debidamente consignado por ante la Secretaría de este Juzgado, cuyo error fue subsanado por el poderdante actor, y su abogado asistente Pedro Luis Solórzano Sánchez, arriba identificado, en la parte in fine del escrito que conforma el poder apud acta, en el cual se lee al vuelto del folio 36 …”Otro si: Se hace constar que el N° de cédula del poderdante es 15.124.443 y no 15.142.443 como erróneamente se puso en el texto del poder. (Fdo.) firmas ilegibles.-
Así mismo se deja aclarado sin lugar a duda, que el mencionado actor no está posiblemente fallecido como expresa la parte demandada en los numerales del 2 al 6, por cuanto el mismo compareció en persona al acto de testigos del ciudadano ANTONIO AQUILINO PEREZ, debidamente evacuado a los folios 123 al 125, ambos inclusive, así como a los actos de testigos declarados desierto respectivo a los ciudadanos: JOSKAR FARIA, MIRELLA CEDEÑO, que cursan a los folios: 126, 128, y el acto testimonial de NEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ ALVILLAR, que cursan a los folios: 131 al133, ambos inclusive, presentando en todos y cada uno de los mencionados actos su cédula de identidad laminada, firmando de su puño y letra en las actas así como estampando sus huellas dactilares. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio al quedar aclarada la identificación del demandante.
PRUEBA DE TESTIGOS.- Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento promueve para que sean presentados a rendir su declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos: 1) CARLOS ALBIS CHARMELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.869.994, domiciliado en la Calle Boyacá, Soledad, 2) CARLOS MANUEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 783.182, domiciliado en la avenida Simón Rodríguez, Soledad, 3) MAGDALENA ESTEFANIA CHACARE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25577983, domiciliada en Sector El Lindero, Calle Principal y 4) YURBY JOSEFINA SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17161065, en Sector El Lindero, Calle Principal, camino Fundo Antonio Milano a tres cuadras del Liceo Bolivariano Temistocles Maza.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende demostrar mediante este medio probatorio resulta improcedente, en virtud que la propiedad de los inmuebles solo puede ser demostrada a través de la prueba documental, suficientemente de documentos debidamente registrados con todas las solemnidades de ley, con respecto a estas testimoniales se observa que de ellas no se desprende derecho alguno, ni de propiedad, ni ningún otro derecho que justifique la posesión de la demandada en el inmueble arrendado, ni el tiempo que tiene ocupando el inmueble, todo lo cual es irrelevante para la solución del presente litigio, ya que el propietario tiene derecho a reivindicar el inmueble de cualquier poseedor sin causa legal suficiente para poseerlo, observándose así que los hechos sobre los cuales se trae los testigos a declarar nada aportan a dilucidar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, razón suficiente para desechar por tales motivo la deposiciones de los testigos. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente documental, 1) Documento de Solicitud de la ciudadana Yanmary Coromoto Yeguez Masa, Cédula de Identidad N° V 15.637.787, a la Sindicatura Municipal donde solicita participen para llegar a un acuerdo con el señor Neomar Bolívar, para que firme la venta de la casa vendida por ella en el mes de julio, cuya casa no tenía documentación pero el ex concubino los sacó en el mes de agosto, marcada con la letra A.2.
En cuanto a este Capítulo este Tribunal observa que erróneamente la parte demandada señaló y describió como A.2 el documento que cursa en autos marcado A.4 a los folios 68 al 72, ambos inclusive, cuyo valor probatorio fue dilucidado respecto al documento marcado A.4 contentivo de copia certificada de comparecencia de las partes involucradas en el presente litigio, por ante la Sindicatura Municipal, concluyéndose up supra que aunque el mismo constituye un instrumento público por haber sido autorizado por un funcionario público se le otorga fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, se deja constancia que el mismo no coadyuvó a la resolución del conflicto en esa instancia por cuanto no hubo conciliación entre las partes razón por la que la Sindicatura Municipal recomienda la vía jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Este Tribunal analizadas y valoras las pruebas producidas en juicio por las partes y a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Sector El Lindero, Calle Villa Real, Casa S/Nº, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, del cual afirma que ha sido ocupado indebidamente por la demandada de autos; en la oportunidad de contestación la demandada reconoció que está en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº. 826 de fecha 11-08-2004 y Nº 341 de fecha 24-04-2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el tentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante. b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario”.
Así tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la acción en cuestión tiene como presupuestos de procedencia lo siguiente:
1) Que el demandante se propietario del bien cuya restitución pretende por un acto jurídico válido.
2) Que el demandado sea el poseedor.
3) Que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado.
4) Que el demandado posea sin justo título.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este tribunal, se observó lo siguiente:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante alegar y demostrar la identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación y la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados.
En lo que respecta al primer punto que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida; y que la misma está indebidamente poseída por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; a lo que este tribunal observa que el co-apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en Sector El Lindero, Calle Villa Real, Casa S/N, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, pertenece al ciudadanoNEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, le pertenecen por Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y que se encuentra registrado bajo el Número 14, Protocolo 1°, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2021, que se acompañó marcado “J”; ahora bien la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria documento del inmueble entre otros, con los datos registrales antes señalados, el cual fue analizado y apreciado por este juzgadora con todo su valor probatorio; el cual cumple con las formalidad registral para que se tenga como título justo.
En lo que respecta al segundo punto la plena identidad del dictamen presentado por los expertos designados se evidencia que el inmueble objeto de experticia se encuentra ocupado por la demandada y es el mismo identificado por la parte actora en el escrito de demanda y cuya reivindicación pretende; de tal manera que este tribunal tiene por cierto que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo identificado en el escrito de demanda y que reclama la parte actora como suyo pretendiendo su reivindicación.
En lo que respecta al tercer punto respecto a la identidad del inmueble reclamado e identificado por la parte actora, con el inmueble poseído por la demandada, se concluye que en la parcela de terreno ocupada por la demandada al existir igualdad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora en su escrito liberar y los linderos del inmueble poseído por la accionada, esta prueba fundamental requisito sine cuanón para la procedencia de la acción, hace que se declare con lugar la acción siendo que dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de la prueba de experticia.
En lo que respecta al cuarto punto, sobre este punto este Tribunal observa que la defensa propuesta por la demandada derivada de las pruebas por ella promovidas fueron dirigidas a demostrar que habita en el inmueble objeto del presente litigio por compra que le hiciera a la ciudadana Yanmary Coromoto Yeguez. En este sentido se observa que la actora ejerce una acción reivindicatoria contra la demandada alegando que esta no tiene posesión legítima sobre el inmueble supra identificado.
Habiéndose cumplido, en consecuencia, con todos los extremos exigidos, tanto legal como doctrinariamente, para la procedencia de la acción reivindicatoria, como quedó plasmado en este fallo, es decir, habiendo demostrado la parte actora ser propietario del bien cuya reivindicación se pretende, poseído sin justificación legal por la demandada, es forzoso para esta juzgadora estimar procedente la pretensión de la parte actora. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, contra la ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO. En consecuencia de esta decisión, se ordena a la parte demandada ciudadana VIRGINIA RODMIRA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.666.831, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado identificado de la siguiente manera: unas bienhechurías propias para una vivienda familiar, en una parcela de terreno propiedad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, ubicada en el sector El Lindero. Parroquia Soledad, la cual mide OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (860 Mts.2) de superficie, esto es, VEINTE METROS (20Mts.) de ancho por CUARENTA Y TRES METROS (43 Mtrs.) de largo, cuyos linderos son: NORTE: Calle Villa Real, que es su frente, SUR: Casa y solar de Sonia Pérez, ESTE: Casa y solar de Yolanda Rute, y Oeste: Calle Principal del Lindero. Propiedad del ciudadano NEOMAR JOSE BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.142.443, según Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y que se encuentra registrado bajo el Número 14, Protocolo 1°, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2021.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página del portal www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Jennifer Anziani Salazar.
La Secretaria
Luisana Mora Mariño.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una de la tarde (01:00 P.M).
La Secretaria
Luisana Mora Mariño.
ASUNTO N° 505/2022
RESOLUCION N°12
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