PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 02/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos WILFREDO CESAR GUERRERO BASTIDAS y NORKIS YAQUELIN MATOS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.294.105 y V-12.653.455, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAYERLING CAROLINA JIMENEZ VALDIVIESO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 147.517, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Diez (10) de Febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 66, en el Libro N° 1-A, del año 2006, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 338, Manzana F, Casa N° 26, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: ROSANJELIS WRAINELYS GUERRERO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.906.791, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad, consignada con el escrito de solicitud.

 Que es el caso que desde el año 2010, se encuentran separado de hecho y han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los términos expuestos en su solicitud.

En fecha 03/02/2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 06/03/2023 (folio 13) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y consta la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 09/03/2023 (folio 14).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos WILFREDO CESAR GUERRERO BASTIDAS y NORKIS YAQUELIN MATOS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.294.105 y V-12.653.455, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAYERLING CAROLINA JIMENEZ VALDIVIESO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 147.517, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Diez (10) de Febrero de 2006, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 66, en el Libro N° 1-A, del año 2006, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jasg/María
Exp. 15.243-23
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres