PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 02/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos WILFREDO CESAR GUERRERO BASTIDAS y NORKIS YAQUELIN MATOS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.294.105 y V-12.653.455, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAYERLING CAROLINA JIMENEZ VALDIVIESO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 147.517, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Diez (10) de Febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 66, en el Libro N° 1-A, del año 2006, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 338, Manzana F, Casa N° 26, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: ROSANJELIS WRAINELYS GUERRERO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.906.791, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad, consignada con el escrito de solicitud.
Que es el caso que desde el año 2010, se encuentran separado de hecho y han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los términos expuestos en su solicitud.
En fecha 03/02/2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 06/03/2023 (folio 13) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y consta la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 09/03/2023 (folio 14).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos WILFREDO CESAR GUERRERO BASTIDAS y NORKIS YAQUELIN MATOS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.294.105 y V-12.653.455, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAYERLING CAROLINA JIMENEZ VALDIVIESO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 147.517, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Diez (10) de Febrero de 2006, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 66, en el Libro N° 1-A, del año 2006, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 15.243-23
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
|