PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/02/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 180.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR DANIEL CORDOVA CONDOR y MILEIDYS ALEJANDRA ASTUDILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.470.731 y V-24.889.139, respectivamente, carácter que consta según Poder otorgado el primero en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, República del Perú, en fecha 28/11/2022, bajo el Número 241, Folios 171 y 172, Tomo II, Año 2022, y el otro en fecha 31/10/2022, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 11, tomo 51, Folios 33 hasta el 35, respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28, en el Libro Nº 1, del año 2016, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Edificio Star, Apartamento 3, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que desde el principio de la relación se mantuvo en altas y bajas, en lo que se refiere al cariño, amor y respeto, que se deben ambos cónyuges. Todo lo cual, cada día se acrecentaba y acababa con la unión matrimonial, por desavenencias entre ellos, y por suscitarse problemas insuperables, que finalmente imposibilitaron la vida en común, y por ello que han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento en los términos expuestos en su escrito de solicitud.
En fecha 08/02/2023, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo en fecha 06/03/2023, el alguacil titular del juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la representación fiscal, quien en fecha 09/03/2023, consigna por ante este Despacho Judicial la opinión favorable (folio 17).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 180.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR DANIEL CORDOVA CONDOR y MILEIDYS ALEJANDRA ASTUDILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.470.731 y V-24.889.139, respectivamente, carácter que consta según Poder otorgado el primero en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, República del Perú, en fecha 28/11/2022, bajo el Número 241, Folios 171 y 172, Tomo II, Año 2022, y el otro en fecha 31/10/2022, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 11, tomo 51, Folios 33 hasta el 35, respectivamente; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28, en el Libro Nº 1, del año 2016, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Divorcio por Mutuo Consentimiento
15.249-23
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