PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/02/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 180.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR DANIEL CORDOVA CONDOR y MILEIDYS ALEJANDRA ASTUDILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.470.731 y V-24.889.139, respectivamente, carácter que consta según Poder otorgado el primero en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, República del Perú, en fecha 28/11/2022, bajo el Número 241, Folios 171 y 172, Tomo II, Año 2022, y el otro en fecha 31/10/2022, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 11, tomo 51, Folios 33 hasta el 35, respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28, en el Libro Nº 1, del año 2016, acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Edificio Star, Apartamento 3, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que desde el principio de la relación se mantuvo en altas y bajas, en lo que se refiere al cariño, amor y respeto, que se deben ambos cónyuges. Todo lo cual, cada día se acrecentaba y acababa con la unión matrimonial, por desavenencias entre ellos, y por suscitarse problemas insuperables, que finalmente imposibilitaron la vida en común, y por ello que han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento en los términos expuestos en su escrito de solicitud.

En fecha 08/02/2023, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo en fecha 06/03/2023, el alguacil titular del juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la representación fiscal, quien en fecha 09/03/2023, consigna por ante este Despacho Judicial la opinión favorable (folio 17).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 180.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR DANIEL CORDOVA CONDOR y MILEIDYS ALEJANDRA ASTUDILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.470.731 y V-24.889.139, respectivamente, carácter que consta según Poder otorgado el primero en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, República del Perú, en fecha 28/11/2022, bajo el Número 241, Folios 171 y 172, Tomo II, Año 2022, y el otro en fecha 31/10/2022, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 11, tomo 51, Folios 33 hasta el 35, respectivamente; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28, en el Libro Nº 1, del año 2016, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Jasg/María
Divorcio por Mutuo Consentimiento
15.249-23