PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/02/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano MOISES DE JESUS VALERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.274.347, debidamente asistido por la ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.431, parte actora en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 15.240-23 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ADELIM ZUGEY VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.094.871, parte demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 9 de Abril de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 10, del año 2012, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Los Mangos Conjunto Residencial La ciudadela, Torre C, Apartamento C-3, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 01/02/2023, se ordenó la citación personal de la demandada. Asimismo y cumplidas las formalidades de la citación (revisar folios 17 al 18), en fecha 17/02/2023, el Secretario del juzgado deja constancia de la citación electrónica de la parte demandada acordada en auto de fecha 14/02/2023.

En fecha 02/03/2023, la parte actora solicita la notificación fiscal, la cual fuera acordada en auto de fecha 03/03/2023. En fecha 13/03/2023, el Alguacil del juzgado deja constancia la notificación de la representación fiscal 7mo de familia, la cual consigna en el expediente la opinión favorable en fecha 14/03/2023.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MOISES DE JESUS VALERA SUAREZ y ADELIM ZUGEY VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-21.274.347 y V-17.094.871, respectivamente, en fecha 9 de Abril de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 10, del año 2012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



GM/ JS/Evelin
Exp. 15.240-23