PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212 Y 163

I
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), signada bajo el Nro. 15.269-23, nomenclatura interna de este despacho, incoada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MARTINEZ DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.986.611, debidamente asistida por ROLANDO SANCHEZ y ANIHELIS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.081 y 245.813, respectivamente contra el ciudadano RIOS MARIN HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.512.747, la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia, en virtud de constar en autos la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público designada en la misma (revisar folio 12); sin embargo y pese a ello, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes involucradas, este despacho jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De una simple lectura del escrito de solicitud cursante a los folios 02 al 03 del expediente, se observa que la acción presentada fue realizada de forma individual y no conjunta por las partes. En efecto, a pesar de que el encabezado del mismo aparecen mencionadas ambas partes, en el folio 03 de dicho escrito, solo aparece asentada la firma de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MARTINEZ DE RIOS, identificada anteriormente, lo cual se ratifica al folio 04 en su copia fotostática simple de su cédula de identidad. Asimismo, lo anterior se evidencia a su vez en el taco de distribución cursante al folio 01.

Razón por la cual deba recordarse que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez le es permitido revocar sus propias decisiones, bajo determinados parámetros. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; y 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Asimismo, cabe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

De manera que llevado todo lo anterior al caso de autos, siendo una acción realizada de forma individual y no conjunta, mal podía este juzgado admitirla sin ordenar la citación personal de la parte demandada, cuya dirección procesal consta en autos, lo cual originó indudablemente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de dicha parte. Lo anterior obligan a este juzgado a que siendo potestad y deber del juez asegurar la protección al derecho a la defensa de todas las partes involucradas y observando que el procedimiento fue admitido y sustanciado de forma errada, al no ordenarse la citación personal del ciudadano RIOS MARIN HENRY JOSE, identificado en autos, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión quedando sin efecto y valor alguno el auto de fecha 03/03/2013 (folio 09) y demás actuaciones subsiguientes, conforme al artículo 206 eiusdem. Asimismo, se ordena por auto separado a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la causa, con la debida notificación de la parte accionante, a los fines de que ejerza en caso de considerarlo conveniente los recursos respectivos. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPONE la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MARTINEZ DE RIOS, debidamente asistida por ROLANDO SANCHEZ y ANIHELIS SANCHEZ, respectivamente, contra el ciudadano RIOS MARIN HENRY JOSE, todos identificados en autos; al estado de admisión quedando sin efecto y valor alguno el auto de fecha 03/03/2013 (folio 09) y demás actuaciones subsiguientes, conforme al artículo 206 eiusdem. Asimismo, se ordena por auto separado a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la causa, con la debida notificación de la parte accionante, a los fines de que ejerza en caso de considerarlo conveniente los recursos respectivos.

No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



GM/Js
Exp. 15.269-23