PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 212° Y 163°
I
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y sus anexos que le acompañan, presentada por la ciudadana ARGELIA YOLEIDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.268, debidamente asistida por el ciudadano JUAN LUIS NAVARRO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 273.474, el cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal; en virtud de ello, se le da entrada y se ordena su anotación el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 15.267-23.
Asimismo, observa esta juzgadora, que existen circunstancias acontecidas en el expediente que obligan a revisar la competencia por la materia de este juzgado para seguir conociendo de la causa (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), debiendo realizarse las siguientes consideraciones:
Así, de la revisión de la presente actuaciones, se observa que la ciudadana ARGELIA YOLEIDA TOVAR, antes identificada, solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente inserta bajo el Nro. 1702, Libro Nº 6, de los Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2008, donde se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio cinco (05) que la mencionada partida de Nacimiento pertenece a una menor de edad, que nació el 28/02/2008, para lo cual hasta la presente fecha cuenta con 15 años de edad.
Al respecto este tribunal debe recordar que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…omissis…Parágrafo Segundo:…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Cursivas y Subrayado de este juzgado).
Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido y continuando con el caso de autos, al existir un acta a rectificar de un (01) menor de edad, cuyo nombre se omite como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y sus anexos que le acompañan, presentada por la ciudadana ARGELIA YOLEIDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.268, debidamente asistida por el ciudadano JUAN LUIS NAVARRO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 273.474 y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js/Evelin
Exp. 15.267-23
|