PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 03/02/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana VICKY JOSEFINA MORENO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.782.944, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEUDIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 205.803, contra el ciudadano JOSE RAUL GUZMAN CHAPIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.049.465, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 03 de marzo de 2.007, contrajeron matrimonio civil en su casa familiar ubicada en la Urbanización Orinoco ante el Director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro 1-B, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.007, acompañado a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Orinoco, Carrera Achaguas, casa Nro. 06 de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 10/02/2022, se ordenó la citación electrónica del ciudadano JOSE RAUL GUZMAN CHAPIRE, parte demandada. Asimismo, en fecha 15/02/2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que a la parte demandada se le hizo la remisión electrónica de la compulsa de citación.

En fecha 30/06/2022, la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con el divorcio incoado, siendo ordenada la notificación fiscal en auto de fecha 01/07/2022. Igualmente, en fecha 27/03/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa, esto es la fiscalía séptima del Ministerio Público, se da por notificada y en fecha 29/03/2023 consigna opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos VICKY JOSEFINA MORENO LAYA y JOSE RAUL GUZMAN CHAPIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.782.944 y V-10.049.465, respectivamente, en fecha 03 de marzo de 2.007, ante el Director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro 1-B, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.007, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas/Elimar
Exp. 14.959-22