PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/03/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos JAIRO ANTONIO TORRES MUÑOZ y TERESA DE JESUS CASTELLANOS LOPEZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.091.861 y E-84.606.410, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.117; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha 24 de Octubre de 2.014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219, Libro Nº 2, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización el Guamo, Sector A, Manzana 18, casa Nro. 04, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que solicitan de mutuo acuerdo el divorcio en base a la jurisprudencia patria.

Admitida la presente causa en fecha 16/03/2023, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual quedó notificado en fecha 28/03/2023 (folios 14 al 15).

En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 29/03/2023, consignó ante este Tribunal la opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JAIRO ANTONIO TORRES MUÑOZ y TERESA DE JESUS CASTELLANOS LOPEZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.091.861 y E-84.606.410, respectivamente, en fecha 24 de Octubre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219, Libro Nº 2, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Jas/Elimar
Exp. 15.273-23