PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

EXP. 15.265-23

I
Consta en la actuación procesal sustanciada mediante acta de fecha 28/02/2023, cursante en el folio 44 del expediente, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa de TRANSACCION JUDICIAL (HOMOLOGACIÓN), signada con el Nro. 15.265-23 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial), en sede de jurisdicción voluntaria, presentada por la Sociedad Mercantil M.C., CONSTRUCCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/11/2013, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 179-A-REGMERPRIBO 2013, RIF: J-40334341-1, representada por el ciudadano JOSÉ SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, según consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, autenticado bajo el Nro. 48, Tomo 151, de fecha 02-09-2019 y los ciudadanos DECAN MANOSALVA DRAJA MIHAILOVICH y BERMUDEZ DE DECAN GLADYS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.387.494 y V-796.615, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.335; por el abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, en su carácter de Secretario de este despacho judicial, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y visto asimismo que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 84 del código eiusdem, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal decida sobre la presente incidencia conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a ello previa las consideraciones siguientes:

En el acta de fecha 28/02/2023, el ciudadano secretario de este juzgado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, entre otras cosas, expone lo siguiente:

“…De una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en las actuaciones que anteceden ha actuado el ciudadano JOSÉ SARACHE GOITIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en el carácter acreditado en autos, es decir mi PADRE; y siendo que para la presente fecha, yo JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, presto servicios en este Tribunal con el cargo de secretario, es indudable que se comprometa mi imparcialidad que debo tener como funcionario judicial, al existir lazos de consanguinidad con el referido ciudadano, por ser como ya se dijo supra, mi padre…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).

Asimismo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1º como una causal de recusación el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo; lo cual se extiende a su vez a los abogados que intervienen como asistentes de las partes o sus apoderados judiciales. Entendiéndose que es una obligación legal para el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido conforme al artículo 84 del código eiusdem.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano secretario de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, cumpliendo su obligación legal conforme a los artículos antes mencionados, procedió a inhibirse de la presente solicitud, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual a juicio de esta juzgadora encuadra con lo exigido por la norma y no teniendo motivos este Tribunal para dudar de sus dichos, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y visto la expresa voluntad del referido secretario de no seguir actuando en el expediente sub-judice, por existir dicha causal de recusación; en consecuencia de todo lo anterior y al cumplir el acta de inhibición de fecha 28/02/2023, con los supuestos establecidos en los artículos 82, ordinal 1º y 84 del código eiusdem, este Tribunal declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el ciudadano secretario de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA y así expresamente se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 12, 15, 82 ordinal 1º, 84, 88, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-24.559.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.911, en su carácter de Secretario de este Tribunal, mediante acta de fecha 28/02/2023, en la presente causa de TRANSACCION JUDICIAL (HOMOLOGACIÓN), signada con el Nro. 15.265-23 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial), en sede de jurisdicción voluntaria, presentada por la Sociedad Mercantil M.C., CONSTRUCCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/11/2013, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 179-A-REGMERPRIBO 2013, RIF: J-40334341-1, representada por el ciudadano JOSÉ SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, según consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, autenticado bajo el Nro. 48, Tomo 151, de fecha 02-09-2019 y los ciudadanos DECAN MANOSALVA DRAJA MIHAILOVICH y BERMUDEZ DE DECAN GLADYS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.387.494 y V-796.615, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.335.

En ese sentido, se designa a la ciudadana MARIA MILAGRO PARRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.804.377, asistente de este despacho judicial, como Secretaria Accidental de la presente causa para decidir la presente incidencia, la cual podrá ser sustituida cuando sea necesario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo publíquese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ



GM/Mmpr
Exp. 15.265-23