PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 24/11/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana RITZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.302.689, debidamente asistida por KELLYS A. CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.866, parte actora en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 15.204-22 (nomenclatura interna de este despacho judicial), contra el ciudadano RAMON SERAPIO LANZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.158.457, parte demandada, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 02 de Diciembre de 2.016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista Al Sol del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 183, Libro Nº 2 del año 2016, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Parroquia 11 de Abril, Sector Brisas del Orinoco, Calle la Llovizna, Casa Nº 124, Ines de Marzo, Municipio Caroní, Estado Bolívar
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Admitida la presente causa en fecha 25/11/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo, en fecha 09/02/2023, el alguacil del juzgado deja constancia que la parte demandada quedo debidamente citada.
En ese sentido, en fecha 20/03/2023, la parte actora solicita la notificación fiscal, lo cual fue acordado en auto de fecha 22/03/2023. Igualmente en fecha 28/03/2023, la alguacil del juzgado deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, quien consigna en fecha 29/03/2023 la opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RITZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEREZ y RAMON SERAPIO LANZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.302.689 y V-19.158.457, respectivamente, en fecha 02 de Diciembre de 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista Al Sol, del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 183, Libro Nº 2, del año 2016, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/ JS/Evelin
Exp. 15.204-23
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