PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 24/11/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana RITZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.302.689, debidamente asistida por KELLYS A. CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.866, parte actora en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 15.204-22 (nomenclatura interna de este despacho judicial), contra el ciudadano RAMON SERAPIO LANZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.158.457, parte demandada, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 02 de Diciembre de 2.016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista Al Sol del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 183, Libro Nº 2 del año 2016, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: Parroquia 11 de Abril, Sector Brisas del Orinoco, Calle la Llovizna, Casa Nº 124, Ines de Marzo, Municipio Caroní, Estado Bolívar

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 25/11/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo, en fecha 09/02/2023, el alguacil del juzgado deja constancia que la parte demandada quedo debidamente citada.

En ese sentido, en fecha 20/03/2023, la parte actora solicita la notificación fiscal, lo cual fue acordado en auto de fecha 22/03/2023. Igualmente en fecha 28/03/2023, la alguacil del juzgado deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, quien consigna en fecha 29/03/2023 la opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RITZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEREZ y RAMON SERAPIO LANZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.302.689 y V-19.158.457, respectivamente, en fecha 02 de Diciembre de 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista Al Sol, del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 183, Libro Nº 2, del año 2016, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/ JS/Evelin
Exp. 15.204-23