PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/02/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN COFFI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.087, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN JOSE GUTIERREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.617.765, contra la ciudadana GRISMARYS DEL VALLE GONZALEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.159.886; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 04 de Abril del año 2.019, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 90, Libro Nº 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.019.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabaru, Manzana 30, Casa 1-B, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon NO procrearon hijos.
Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común y surgiendo entre ellos la causal de desafecto.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/03/2023, se ordenò la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo, en fecha 14/03/2023, el Secretario del juzgado deja constancia de la citación electrónica de la demandada.
Igualmente la actora en fecha 20/03/2023, solicita la notificación fiscal la cual fue acordada en auto de fecha 21/03/2023. En ese sentido, en fecha 27/03/2023, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Del mismo modo, en fecha 29/03/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ADRIAN JOSE GUTIERREZ BETANCOURT y GRISMARYS DEL VALLE GONZALEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.617.765 y V-19.159.886, respectivamente, en fecha 04 de Abril del año 2.019, ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 90, Libro Nº 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.019, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.255-23
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF
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