PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º
EXP. 15.265-23
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.C. CONSTRUCCION, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08/11/2013, anotada bajo el Nº 38, Tomo 179-A-REGMEPRIBO 2013 y a su vez por los ciudadanos DECAN MANOSALVA DRAJA MIHAILOVICH y BERMUDEZ DE DECAN GLADYS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.387.494 y V-796.615, respectivamente, conforme queda en evidencia en los autos; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLÀUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con la entrega del inmueble ofrecido en venta, efectuado en fecha 23 de Abril del año 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el nro. 14, tomo 92, el cual se da por reproducido en el precedente documento, hemos acordado realizar la presente transacción voluntaria a fines de precaver un juicio futuro. CLAUSULA SEGUNDA: Se acuerda por la OPCIONANTE, HACER ENTREGA AL OPCIONADO del inmueble objeto de opción (TOWN HOUSE) y que se identifica como distinguido con el Nro. 158, Sector B, manzana 04, el cual será destinado a vivienda, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2), y su terreno sobre el cual están construidas parcialmente las dependencias: PLANTA BAJA: Una (01) sala, un (01) comedor, un (01) área de cocina-lavandero, una (01) despensa, (1/2) baño, un (1) estacionamiento con capacidad para dos (02)vehículos; PLANTA ALTA: Una (01) habitación principal con baño y vestier, dos (02) habitaciones secundarias con un baño en común, un (01) Hall, que forma parte de las parcelas DE TERRENO 55,59,61,63, 73 Y 74 Manzana 001, en el Conjunto Residencial El Tiamo, Unidad de Desarrollo, UD 310, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, ES DE NOTAR QUE MI REPRESENTADA MC CONSTRUCCION C.A, es propietaria de las parcelas 01,02,03, 52,53,54,55,59,61,63,73 y 74 Manzana 001, en el Conjunto Residencial El Tiamo, Unidad de Desarrollo, UD 310, ciudad Guayana, Estado Bolívar, en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito en fecha trece (13) de junio de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.1582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11278, correspondiente al libro de Folio real del año 2014, Nro. 2014.1583, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11279, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro.2014.1584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11280, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014-1585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11281 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, Nro. 2014.1586, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11282 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, Nro.2014.1587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11283 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, Nro. 2014.1588, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11284 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014,Nro.2014.1589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11285, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014,Nro.2014.1590, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11286, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, Nro. 2014.1591, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11287, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, Nro. 2014.1592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11288 y correspondiente al folio Real del año 2014, dentro de la cual esta ubicado el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORALES, el Town House que se cede en este acto posee un área de construcción aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), ya descrito. CLAUSULA TERCERA: Y en consecuencia el OPCIONANTE; CEDE EN PLENA PROPIEDAD, el mencionado inmuebles (Town House Nro. 158, Sector B, manzana 04) el cual será destinado a vivienda, con una área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2) ya descrito), AL OPCIONADO, con el compromiso de realizar el documento de venta definitivo ante el registro publico, una vez cumplidos los tramites legales correspondientes o en su defecto este documento servirá de titulo de propiedad. Dicho inmueble se entrega semi-construido, y en el estado en que se encuentran, condiciones del inmueble que declara conocer EL OPCIONADO ADQUIRIENTE. Señalándose que en caso de realizarse algún otro acuerdo con asociación civil o cualquier otro tipo de asociación relacionado con el conjunto residencial. LOS OPCIONADOS adquiriente tendrá derechos sobre los mismos en la medida que le beneficie. CLAUSULA CUARTA: EL OPCIONADO-ADQUIRUENTE, recibe el inmueble mencionado en la clausula anterior, en el estado en que se encuentra, asumiendo desde el momento de la suscripción de esta transacción, todas las responsabilidades en torno a dicho inmueble. CLAUSULA QUINTA: EL OPCIONADO-ADQUIRIENTE declaran QUE RECONOCEN QUE NO EXISTE DELITO ALGUNO POR PARTE DE LA OPCIONANTE, Y QUE LA SITUACION DE RETRASO EN LA ENTREGA DE LA OBRA EFECTIVIMANTE SE HA DEBIDO A LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS ESPECIALES QUE ACTUALMENTE VIVE EL PAIS, Y QUE RENUNCIA A CUALQUIER ACCION CIVIL, O PENAL DERIVADA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, Y DE ESTA TRANSACCION, DE IGUAL FORMA EL OPCIONANTE, RECONOCE QUE NO EXITE DEUDA ALGUNA O ATRASOS EN LOS PAGOS, ESTANDO TOTALMENTE PAGADO EN SU TOTALIDAD EL PRECIO ACORDADO POR LAS PARTES DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE TRANSACCION. CLAUSULA SEXTA: Se establece, que cualquier beneficio que sea otorgado al conjunto residencial los Corales por acuerdos futuros, en colectivo, será extensivo al OPCIONADO-ADQUIRIENTE. Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDAN A RECLAMARSE, ENTRE LAS PARTES, POR NINGUN CONCEPTO QUE SE PUDIEREN GENERAR MOTIVO DE ESTA OPCION A COMPRA, MAS BIEN SIRVIENDO DE FINIQUITO TOTAL ENTRE LAS PARTES EN TODO SUS ASPECTOS LEGALES Y FORMALES, POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispone los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.C. CONSTRUCCION, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08/11/2013, anotada bajo el Nº 38, Tomo 179-A-REGMEPRIBO 2013 y a su vez por los ciudadanos DECAN MANOSALVA DRAJA MIHAILOVICH y BERMUDEZ DE DECAN GLADYS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.387.494 y V-796.615, respectivamente, conforme queda en evidencia en los autos; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 24/02/2023, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de MARZO del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
GM/Mp/JJFF
Exp. 15.265-23
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