PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA MERCEDES PALOMO GASCON y NAUDIS JOSÉ CARVAJAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.893.287 y V-15.851.519, respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas GABRIELA SIMANCAS y CATHERINE FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.549 y 258.721, respectivamente, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 876, del año 2010, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Minifincas, Lomas de Villa Aponwao, Calle Bucares, Casa 12, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que desde el 01/10/2021, se encuentran separado de hecho y han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los términos expuestos en su solicitud.

En fecha 16/02/2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 06/03/2023 (folio 16) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y consta la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 08/03/2023 (folio 17).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos ANA MERCEDES PALOMO GASCON y NAUDIS JOSÉ CARVAJAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.893.287 y V-15.851.519, respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas GABRIELA SIMANCAS y CATHERINE FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.549 y 258.721, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 876, del año 2010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jasg/María
Exp. 15.258-23
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres