PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA MERCEDES PALOMO GASCON y NAUDIS JOSÉ CARVAJAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.893.287 y V-15.851.519, respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas GABRIELA SIMANCAS y CATHERINE FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.549 y 258.721, respectivamente, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 876, del año 2010, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Minifincas, Lomas de Villa Aponwao, Calle Bucares, Casa 12, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que desde el 01/10/2021, se encuentran separado de hecho y han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los términos expuestos en su solicitud.
En fecha 16/02/2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 06/03/2023 (folio 16) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y consta la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 08/03/2023 (folio 17).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos ANA MERCEDES PALOMO GASCON y NAUDIS JOSÉ CARVAJAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.893.287 y V-15.851.519, respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas GABRIELA SIMANCAS y CATHERINE FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.549 y 258.721, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 876, del año 2010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 15.258-23
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
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