I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.951.620, asistida por el Ciudadano JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.874, con posterior notificación del cónyuge, Ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.082.475.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 17/01/2018, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Cuarto) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.951.620, asistida por el Ciudadano JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.874; distribuida la misma (folio 10), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 14/02/2018 (folio 11), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Causas, con el Nro. 8069, y se ordeno notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordenó la citación del cónyuge, Ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.082.475, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas ( vlto del folio 13 y 14).

Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.082.475, en fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004).
b) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el CALLE CHORONI, UNIDAD DE DESARROLLO UD-223, APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NRO. DOS RAYAS B (2-B), UBICADO EN EL 2DO PISO DE LA TORRE “C” DEL EDIFICIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CEIBA, DE PUERTO, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
c) Que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de Marzo de 2014; y que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
d) Que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que responde al nombre de LUIMAR DE LOS ANGELES CONDE HERNANDEZ, mayor de edad para la fecha.
e) Que durante su unión matrimonial si se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.
2. Copias de cedulas de identidad de los contrayentes.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 14/12/2015, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal.

En fecha 03 de Octubre 2018, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se ordeno Exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practique la citación del demandado de autos ciudadano: MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, en la siguiente dirección: Urbanización Bermúdez, Bloque 4, letra B, Apto. 1, Cumana, estado Sucre.-

En fecha 13 de Mayo de 2.019, el Alguacil del Tribunal comisionado, consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, suficientemente identificado en autos, asimismo cursa al folio (33) diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta notificación debidamente firma por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 34), y en fecha 17/07/2019, la representación fiscal notificada en la presente causa solicito al Tribunal que inste a la ciudadana LUISA DE VALLE HERNANDEZ a indicar la fecha de separación de hecho con el ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ.

En fecha 18 de Julio de 2019. cursa al folio 36, diligencia suscrita por la ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.951.620, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GRILLET, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.278, donde manifiesta al Tribunal lo solicitado por la representación fiscal.-

En fecha 07 de Febrero 2020, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se ordeno Exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practique la citación del demandado de autos ciudadano: MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, en la siguiente dirección: Urbanización Bermúdez, Bloque 4, letra B, Apto. 1, Cumana, Estado Sucre.-

En fecha 07 de Octubre de 2.020, el Alguacil del Tribunal comisionado, consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, suficientemente identificado en autos.

En fecha 23/03/2022, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa y todos los efectos legales respectivo, para la continuación de la misma, en virtud de la designación que fuera realizada a quien aquí suscribe según oficio Nº CCJCEB-23-2022 de fecha 03-02-2022, mediante el cual remite Acta Nº 03-2022, de esa misma fecha, con objeto de la Renuncia presentada por el ciudadano DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez de este Despacho Judicial.

En fecha 23/03/2022, cursa al folio (54) diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firma por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 55), y en la misma fecha la representación fiscal notificada en la presente causa solicito al Tribunal ordene abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, a fin de que las partes hagan uso de su derecho y promuevan y evacuen sus respectivas pruebas, cursa al folio (56)

En fecha 24/03/2023, la parte solicitante de autos, Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, consigna escrito mediante la cual promueve prueba testimonial en la presente causa en las personas de los Ciudadanos HUGO CESAR CARVAJAL VELASQUEZ Y LEIDY CAROLINA DURAN AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.217.660 y V-16.163.007 la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado de fecha 08/03/2023.

Consta a los folios 94 y 96, actas levantadas con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte solicitante contentivas, la primera, de la declaración efectuada por el Ciudadano HUGO CESAR CARVAJAL VELASQUEZ y el segundo, correspondiente a la Ciudadana LEIDY CAROLINA DURAN AVILA, quienes comparecieron en este acto en fecha Nueve (09) de Marzo del 2023..

El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 17/01/20181 por la Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…(omissis)…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, bajo la premisa expuesta y adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa en analogía con la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan y todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio por el Artículo 185-A, que en el caso bajo examen, la cónyuge solicitante, Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, ya identificada, señaló la ruptura prolongada de su vida en común con el Ciudadano MARLIO JOSE CONDE YEGUEZ, quien posterior a su notificación, tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio a los fines de manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran pasa el Tribunal a valorar el recaudo acompañado al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 07 y su vlto.), perteneciente a los Ciudadanos HERNANDEZ LUISA DEL VALLE Y CONDE YEGUEZ MANLIO JOSE (Parte Solicitante y cónyuge demandado en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 14/12/2015, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, acto civil celebrado en fecha 03/09/2004, el cual quedó signado bajo el Acta Nº 518, del Libro 3-A, llevado por ante este ese Registro Civil, durante el año 2004. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, por cuanto se evidencia de autos específicamente al folio 55 y 56, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio mediante diligencia de fecha 23/03/2022 y al efecto manifestó que no hace objeción a la presente solicitud.

Asimismo, con vista al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 09/03/2023 con ocasión a la declaración rendida por los Ciudadanos HUGO CESAR CARVAJAL VELASQUEZ Y LEIDY CAROLINA DURAN AVILA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.217.650 Y V-16.163.007 (94 y 96), testigo promovido por la parte actora; siendo que a las preguntas PRIMERA y TERCERA que se le formulara, acerca de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ y si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados desde el 05 de Marzo de 2014, a las mismas contestó que si era correcto; sea apreciada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; hecho y declaración suficiente, para dar por demostrado que ciertamente como se afirma en el libelo de la demanda, la relación entre los cónyuges MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ y la Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, se encontraba suspendida desde hace mas de Cinco (05) años por estar separados de hecho y viviendo en residencias separadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común la cual fuera alegada mediante escrito presentado en fecha 17/01/2018 -el cual encabeza las presentes actuaciones- por la Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, parte solicitante, específicamente desde el día 05 de Marzo del año 2014, transcurriendo así aproximadamente mas de Nueve (09) años; supuesto de hecho que se encuentra consagrado en el dispositivo legal invocado (Primer aparte del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano) y que no resultó negado por parte del Ciudadano MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, cónyuge demandado, quien habiendo sido notificado tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio así como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma, no compareció a manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana: LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.951.620; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.874. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LUISA DEL VALLE HERNANDEZ Y MANLIO JOSE CONDE YEGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.951.620 y V-5.082.475, cuyo acto civil fue celebrado en fecha 03/09/2004, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Acta Nº 518, del Libro 3-A de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho Registro durante el año 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.
LA SECRETARIA


YASBILEIDY N. SILVA M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA


YASBILEIDY N. SILVA M.































LEGM/ynsm/Betsy .R.-
EXP. NRO. 8069
ASIENTO Nº 26.-