I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadana: RAMON ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.837.076, debidamente asistido por la ciudadana JANETH CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.088, con posterior citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN SOLIS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.734.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 21/04/2021, por ante este Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; por lo que por auto de fecha 25/01/2023 (folio 20) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la presente solicitud de Divorcio, Asimismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25/01/2023, así mismo, se ordenó la citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana ALCIRA DEL CARMEN SOLIS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.734, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas (folio 22 y folio 23).


Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN SOLIS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.734, en fecha 31/12/1992, por ante La Prefectura De La Parroquia Corazón De Jesús Del Municipio Barinas Del Estado Barinas, según acta Nº 345, del año 1992.
b) Que durante su unión matrimonial si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre GENESIS ANDREINA MOLINA SOLIS Y ANDERSON ANTONIO MOLINA SOLIS, venezolanos mayores de edad.
c) Que no adquirieron bienes que liquidar.
d) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisca Duarte, Sector 2, Calle Nº 12, Casa Nº 27, Parroquia Chiríca, San Félix, Estado Bolívar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante La Prefectura De La Parroquia Corazón De Jesús Del Municipio Barinas Del Estado Barinas, según acta Nº 345 de fecha 11/06/2010.

2. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuge señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que si procrearon dos (02) hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:


En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la parte solicitante (folio 04 al folio 06), pertenecientes a los Ciudadanos RAMON ANTONIO MOLINA Y ALCIRA DEL CARMEN SOLIS CORDERO (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), y expedida por ante La Prefectura De La Parroquia Corazón De Jesús Del Municipio Barinas Del Estado Barinas, según acta Nº 345 de fecha 11/06/2010, llevado por dicho despacho durante el año 1992. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 17/03/2023, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por el ciudadano RAMON ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.837.076, debidamente asistido por la ciudadana JANETH CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.088, con posterior citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN SOLIS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.734, suficientemente identificados en autos, tal como se desprende de consignación realizada por el Alguacil de este Despacho, inserta al folio 40 de las presentes actuaciones, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por el ciudadano RAMON ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.837.076, debidamente asistido por la ciudadana JANETH CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.088, con posterior citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN SOLIS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.734; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos RAMON ANTONIO MOLINA Y ALCIRA DEL CARMEN SOLIS CORDERO, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 31/12/1992, por ante La Prefectura De La Parroquia Corazón De Jesús Del Municipio Barinas Del Estado Barinas, según acta Nº 345 de fecha 31/12/1992.


Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.


LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA


Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.).



LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.







LEGM/Ynsm/Skarleth C.
EXP. Nº 8436-21
ASIENTO Nº 29