Vista la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL efectuada entre las partes Sociedad Mercantil M.C. CONSTRUCCION, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, en fecha 08-11-2013, anotada bajo el Nº 38, tomo 179-A, REGMERPRIBO 2.013, RIF. J-40334341-1, representada en este acto por su Apoderado Judicial DR. JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.503, según consta de instrumento poder que fuere otrorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, autenticado bajo el Nº 48, tomo 151, de fecha 02-09-19, y por la otra parte el ciudadano FIGUEROA LANZ LUIS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.498.855, registro de Informacion Fiscal (RIF) V-13498855-6, debidamente asistido por el DR. MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.359.526, Registro de Informacion Fiscal (RIF) V-12359526-9, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.335, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia y en virtud de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022, que deroga la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Solicitudes bajo el Nº_22.666-23. Asi mismo y por ser jurisdicción voluntaria este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1713 del Codigo Civil establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Codigo Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarasi versare sobre materias enlas cuales no esten prohibidas las transacciones, sin lo cual no podra procederse a su ejecución”. (Negritas del Tribunal)

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la Transaccional Extrajudicial presentada, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término a la presente Transaccion Extrajudicial, otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que la Sociedad Mercantil M.C. CONSTRUCCION, C.A.,ampliamente identificada en autos, se encontraba debidamente representada por el DR. JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.503, y por la otra parte, el ciudadano FIGUEROA LANZ LUIS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.498.855, registro de Informacion Fiscal (RIF) V-13498855-6, se encontraba debidamente asistido por el DR. MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.359.526, Registro de Informacion Fiscal (RIF) V-12359526-9, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.335, actuando en su propio nombre y representación; y por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitres (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ


LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.


LA SECRETARIA


YASBIELIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


YASBIELIDY N. SILVA M.























LEGM/Ynsm/Betsy.R.
EXP. Nº 22.666-23
ASIENTO:_____