REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Maira Gabriela Soloza Bello, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.762, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Yilkra Coromoto Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 182.742, y de este domicilio.-

Demandada:

B.-) Ciudadano: Nicasio Rafael Fernández Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-14.066.214, y de este domicilio.-

Abogada Defensor Judicial de la demandada Ciudadano: Freddy Eduardo González Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 317.572, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.220-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 20 de Julio de 2.022, comparece la Ciudadana: Maira Gabriela Soloza Bello, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.762, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Yilkra Coromoto Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 182.742, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Nicasio Rafael Fernández Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-14.066.214, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Nicasio Rafael Fernández Solís, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esta Institución para el año 2.020.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, Casa S/Nº, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.

Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día 28 de mayo del año Dos Mil Veinte (2.020), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 5).-

En fecha: 20 de Julio de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 26 de Julio de 2.022, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Maira Gabriela Soloza Bello, contra el Ciudadano: Nicasio Rafael Fernández Solís, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Nicasio Rafael Fernández Solís, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 7 al 9).

En fecha: 04 de Agosto de 2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de que el demandado Ciudadano Nicasio Rafael Fernández Solís, ya identificado, no lo pudo encontrar personalmente. (Folios 10 al 15).

En fecha: 21 de Septiembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Maira Gabriela Soloza Bello, ya identifica, asistida de la Abogada Yilkra Coromoto Hernández, y solicitan la citación a través de carteles contra el demandado. (Folio 17).

En fecha: 22 de Septiembre de 2.022, se acordó librar Cartel de Citación contra el demandado, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 y 19).

En fecha: 27 de Septiembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Maira Soloza, asistida de Abogada Yilkra Hernández, y retiran el cartel de citación para su debida publicación en la prensa regional. (Folios 20 y 21).

En fecha: 21 de Octubre de 2.022, comparece la Ciudadana: Maira Soloza, asistida de Abogada Yilkra Hernández, ya identificada, consignan en el presente expediente la publicación del cartel de citación contra el demandado, a los fines de ley. (Folios 22 al 25)

En fecha: 18 de Noviembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Maira Soloza, asistida de Abogada Yilkra Hernández, y solicitan se nombre un defensor judicial al demandado, en virtud de que el mismo no compareció a darse por citado. (Folio 26).

En fecha 21 de Noviembre de 2.022, se ordenó el nombramiento como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Freddy González. (Folio 27).

En fecha: 05 de Diciembre de 2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por el Abogado Freddy González. (Folios 28 al 30).

En fecha: 07 de Diciembre de 2.022, comparece el Abogado Freddy Eduardo González Palma, ya identificado, siendo el día y la hora para su juramentación, el cual juró cumplirlo bien y fielmente las obligaciones inherente como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 31).

En fecha: 13 de Diciembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Maira Soloza, asistida de Abogada Yilkra Hernández, y solicitan la citación personal del defensor judicial para la continuación del juicio (Folio 32).

En fecha 14 de Diciembre de 2.022, se ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Freddy González. (Folio 33).

En fecha: 16 de Enero de 2.023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Freddy González, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 34 y 35).

En fecha: 18 de Enero de 2.023, comparece el Abogado Freddy González, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano: Nicasio Fernández, ya identificado, y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 36 y 37).

En fecha: 23 de Enero de 2.023, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de ocho días hábiles, con el fin de promover pruebas. (Folio 38).

En fecha: 01 de Febrero de 2.023, comparece la Ciudadana: Maira Soloza, asistida de Abogada Yilkra Hernández, y consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 39).

En fecha: 01 de Febrero de 2.023, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 40).

En fecha: 07 de Febrero de 2.023, se ordenó practicar por secretaría cómputos de los días de despachos transcurridos en el presente juicio. (Folio 41)

En fecha: 07 de Febrero de 2.023, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 42)

En fecha: 09 de Febrero de 2.023, se notificó vía correo electrónico a la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 43).

En fecha: 08 de Marzo de 2.023, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Maira Gabriela Soloza y Nicasio Rafael Fernández Solís, antes identificados. (Folio 44).-


Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Maira Gabriela Soloza Bello y Nicasio Rafael Fernández Solís, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 23 de Enero, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2.023, por la Ciudadana Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Maira Gabriela Soloza Bello, contra el Ciudadano: Nicasio Rafael Fernández Solís, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Maira Gabriela Soloza Bello, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.762, contra el Ciudadano: Nicasio Rafael Fernández Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.066.214.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 14, del Libro Original de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 4.220-22.