REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Andrés Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.708, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Niurka Del Carmen Vargas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.899, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Paula Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.172.545, y de este domicilio.


MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”.

Exp. 4.011-18.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 21 de Noviembre de 2.018, se recibió demanda, por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el Ciudadano: Andrés Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.708, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Paula Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.172.545, y de este domicilio, constante de Dos (02) folios, y Dos (02) anexos.- (folios 1 al 5).-

En fecha: 21 de Noviembre de 2.018, mediante distribución de causas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 6)

En fecha: 23 de Noviembre de 2018, se admitió demanda, conforme lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 444 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, ordenándose la citación personal de la demandada.- (Folios 7 y 8).-

Argumentos de la Decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 23 de Noviembre de 2.018, se le da entrada, curso legal y admisión a la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por el Ciudadano: Andrés Rafael Gutiérrez, ya identificado, y se ordena la citación personal de la demandada Ciudadana: Paula Gutiérrez, ya identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su Citación, ahora bien, admitida la demanda, se observa que desde el día 23 de Noviembre de 2018, no se ha impulsado la citación personal de la demandada, por lo que ha transcurrido a la fecha de hoy, más de Cuatro (4) años, sin que la parte demandada instara la citación personal de la demandada, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

El código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-

En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 23 de Noviembre de 2.018, fecha en la cual fue la última actuación procesal donde se acordó la admisión de la demanda, hasta el día de hoy Catorce (14) de marzo de 2023, ha transcurrido más de Cuatro (04) años de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el ordinal 1º de artículo antes mencionado; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

Dispositiva:

Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el Ciudadano: Andrés Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.708, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la Ciudadana: Paula Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.172.545, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-

Se acuerda hacer entrega de los documentos que corren al folio 05, del presente expediente, previa certificación en autos, conforme lo establecido por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


EL JUEZ

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA


EXP. Nº 4.011-18.-