REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadano: Erick Luigi Marsili Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.777.567.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Héctor Armando Garban Mata, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.631.-

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Matrimonio”.

Exp. 4.281-22.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 23 de Febrero de 2.023, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de Un (1) folio útil y Cuatro (4) anexos; presentada por el Ciudadano: Erick Luigi Marsili Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.777.567, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Héctor Armando Garban Mata, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.631, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…Me urge la rectificación de mi nombre en el Acta de Matrimonio de mis padres, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 232, folios 177 y 178 del libro original correspondiente al año 2000 y que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, el Acta en cuestión presenta el siguiente error el cual detallo a continuación: 1) En la misma dice: “…En este acto los contrayentes manifestaron el deseo de legitimar mediante su matrimonio a sus hijos de nombres:… Erick Luici, nacido el día 9 de Diciembre de 1.994…” siendo que el nombre correcto es "Erick Luigi”, tal como se evidencia en las pruebas documentales que acompaño a la presente solicitud….
Es por tal ciudadano Juez, que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y previo los tramites de ley, proceda a la rectificación de mi nombre en el Acta de Matrimonio y reconocimiento de mis Padre…” (Folios: 01 al 6).-

En fecha: 23 de Febrero de 2.023, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con N° 258., (Folio 7)

En fecha: 24 de Febrero de 2.023, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Matrimonio de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8 al 10).

En fecha 27 de Febrero de 2.023, se notifica vía correo electrónico a la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar. (Folio 11)

Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el Ciudadano: Erick Luigi Marsili Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.777.567, y de este domicilio, debidamente asistido del Abogado Héctor Armando Garban, antes identificado, exponiendo que en el Acta de Matrimonio de sus padres Ciudadanos: Marcelo Erick Marsili González y Carelia Isabel Ramos Muñoz, al asentar el segundo nombre de unos de sus hijos, es decir el solicitante, cuando lo legitimaron bajo matrimonio, lo identifican como Erick Luici, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es Erick Luigi, al verificarse el mismo de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres y que se deje constancia en dicha acta que el segundo Nombre del solicitante es Luigi, por tal motivo se trascribe el extracto, de la legitimación en el Acta de matrimonio objeto del presente litigio:
“Acta Nº 232. Número Doscientos Treinta y Dos. –
“…En este acto los contrayentes manifestaron el deseo de legitimar mediante su Matrimonio a sus hijos de nombres: Karimar Emperatriz, nacida el día Veintisiete de noviembre de 1984; Mayker Luigino, nacido el día Veintitrés de diciembre de 1988 y Erick Luici, nacido el día Nueve de diciembre de 1994.…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los Padres del Solicitante, Ciudadanos: Marcelo Erick Marsili González y Carelia Isabel Ramos Muñoz, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 232, Folio 177, del Libro Original de Actas de Matrimonios, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 2000 y que corre inserta a los folios 3 y 4 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el segundo nombre del solicitante.-
Asimismo, acompaña copias simple de la Cedula de Identidad del solicitante Ciudadano: Erick Luigi Marsili Ramos, y Copia simple de su Pasaporte, evidenciándose en las referidas documentales que el nombre correcto es el Luigi.-
En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Matrimonio de los padres del Solicitante ciudadano: Erick Luigi Marsili Ramos, inserto en dicha acta de forma incorrecto el segundo nombre del solicitante.
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el segundo nombre del solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Matrimonio de los progenitores del Solicitante Erick Luigi Marsili Ramos, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Matrimonio previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de matrimonio presentada por el ciudadano Erick Luigi Marsili Ramos, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, solicitada por el Ciudadano: Erick Luigi Marsili Ramos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-25.777.567; Acta de Matrimonio debidamente Registrada bajo el Nº 232, Libro Original de Matrimonio, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 2.000, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el segundo nombre del solicitante como Erick Luici, cuando lo correcto es Erick Luigi. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que, en la referida Acta de Matrimonio de los progenitores del solicitante ciudadano Erick Luigi Marsili Ramos, sea corregido el segundo nombre del prenombrado solicitante. - Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Sentencia con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Matrimonios, en la cual se encuentra inserta la partida de matrimonio cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


EL JUEZ

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA


EXP. Nº 4.281-23.-